STS 277/2013, 9 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución277/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación por interés casacional interpuesto por la demandante Dª Tamara , representada ante esta Sala por el procurador D. Julián Sanz Aragón, contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2010 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 540/09 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 109/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcobendas, sobre mejor derecho a un título nobiliario. Ha sido parte recurrida el demandado D. Gustavo , representado ante esta Sala por la procuradora Dª María del Mar de Villa y Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 14 de febrero de 2008 se presentó demanda interpuesta por Dª Tamara contra D. Gustavo solicitando se dictara sentencia "por la que declare el mejor y preferente derecho genealógico de Dña. Tamara sobre D. Gustavo para usar, poseer y disfrutar el título nobiliario de Marques DIRECCION000 , y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcobendas, dando lugar a las actuaciones nº 109/08 de juicio ordinario, y emplazado el demandado, este compareció y contestó a la demanda solicitando se le absolviera de la misma con expresa condena en costas a la demandante por su manifiesta temeridad y mala fe.

TERCERO.- Conferido traslado de la demanda también al Ministerio Fiscal, este presentó escrito limitándose a interesar que se tuviera por contestada la demanda y continuara el juicio por sus trámites hasta dictarse sentencia de conformidad con lo probado y acreditado en autos.

CUARTO.- Celebrada la audiencia previa y declarado el asunto visto para sentencia, la magistrada- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 30 de junio de 2008 desestimando la demanda y absolviendo de la misma al demandado, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

QUINTO.- Interpuesto por la demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 540/09 de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el 17 de junio de 2010 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación.

SEXTO.- Anunciado por la demandante-apelante recurso de casación por interés casacional contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador lo tuvo por preparado y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal mediante dos motivos fundados en inaplicación del nº 3 de la D. Transitoria de la Ley 33/2006.

SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 12 de abril de 2011, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO.- Por providencia de 5 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 10 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El litigio causante del presente recurso por interés casacional versa sobre el mejor derecho a poseer el título de Marqués DIRECCION000 .

La demanda se interpuso el 14 de febrero de 2008 por Dª Tamara contra su hermano D. Gustavo alegando, en esencia, que si bien D. Gustavo había sucedido en el título al padre de ambos, D. Juan Manuel , tras la muerte de este, obteniendo Real Carta de Sucesión el 20 de junio de 2001, sin embargo la demandante había nacido el 28 de noviembre de 1936 en tanto su hermano había nacido el 3 de diciembre de 1941, por lo que era evidente la preferencia de la demandante en el orden de sucesión conforme a la excepción contenida en el apdo. 3 de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.

El demandado se opuso a la demanda alegando, en esencia, que su sucesión en el título debía reputarse válida e inatacable en aplicación del apartado 1 de aquella misma disposición transitoria y por no ser aplicable en su contra el apartado 3 al tratarse de una sucesión acaecida antes del 27 de julio de 2005.

Tras darse traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, que sin embargo, como ha manifestado en otros procedimientos invocando la circular de la Fiscalía General del Estado 1/2001, no debe ser considerado parte en el procedimiento, y celebrarse la audiencia previa, la sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda por carecer la Ley 35/2006 del efecto retroactivo propuesto por la parte demandante y haberse producido la sucesión del demandado en el título de conformidad con la legislación anterior y con la sentencia del Tribunal Constitucional 129/1997 de 3 de julio .

Interpuesto recurso de apelación por la demandante, el tribunal de segunda instancia, desestimándolo, confirmó la sentencia apelada por entender, con base en una muy razonada interpretación de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, que si su apdo. 3 impusiera la aplicación de la nueva ley a todos los casos de discusión de transmisiones consumadas, el apdo. 1 quedaría prácticamente vacío de contenido; que de aceptarse la tesis de la demandante la regla general sería la retroactividad y la excepción el respeto por la sucesión acaecida, careciendo de sentido entonces la locución adverbial adversativa "no obstante"; y en fin, que el apdo. 4 de la misma disposición transitoria establece un momento de cierre a la retroactividad: el día de entrada en vigor de la ley.

Contra la sentencia de segunda instancia la demandante-apelante ha interpuesto recurso de casación por interés casacional al amparo de los apdos. 2-3 º y 3 del art. 477 LEC , esto es, por haber aplicado la sentencia recurrida una norma que no llevaba más de cinco años en vigor y no existir jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En los dos motivos de su recurso la recurrente insiste en la interpretación de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006 que constituía el fundamento de su demanda y alega que esta contempla dos excepciones a lo dispuesto en su apdo. 1: primera, la aplicación de la igualdad del hombre y la mujer a todos los expedientes que el día 27 de julio de 2005 estuvieran pendientes; y segunda, su aplicación, también, "a todos los expedientes que se promovieran a partir de la citada fecha".

En definitiva, y toda vez que la demandante es mayor que su hermano demandado y el principio de igualdad incorporado a la Ley 33/2006 eliminó la preferencia tradicional del hombre sobre la mujer, el recurso considera que la sucesión de su hermano en el título no está consolidada porque la nueva regulación de los títulos nobiliarios es aplicable aunque la demanda se interponga después de su entrada en vigor y sin más límite que el transcurso de los cuarenta años necesarios para adquirir el título por usucapión.

SEGUNDO .- Dados los términos del recurso, sus dos motivos han de ser desestimados por ser doctrina jurisprudencial de esta Sala, plenamente aplicable a la sucesión en los títulos nobiliarios por fallecimiento, que el apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006 no contempla la aplicación retroactiva de esta ley a los litigios, promovidos ya bajo su vigencia, sobre mejor derecho a poseer un título nobiliario transmitido con arreglo a la legislación anterior a la propia Ley 33/2006, es decir cuando regía el principio de varonía. Esta doctrina se fijó por la sentencia nº 401/2012, de 17 de junio , y se ha reiterado en la sentencia nº 7/2013 de 4 de febrero .

En consecuencia, obtenida por el demandado la Real Carta de sucesión el 20 de junio de 2001, su mejor derecho a poseer el título nobiliario no puede ser discutido con base en la aplicación retroactiva de la Ley 33/2006, porque la demanda se interpuso estando ya en vigor esta ley y por tanto el litigio no estaba pendiente el 27 de julio de 2005, fecha a la que se refiere el apdo. 3 de su disposición transitoria única.

TERCERO .- Aunque la muy razonada interpretación de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006 por la sentencia recurrida coincide con la de la referida doctrina jurisprudencial, la circunstancia de que el recurso se interpusiera antes de la citada sentencia de esta Sala de 2012 se considera suficiente para apreciar las serias dudas de derecho que, conforme al apdo. 1 del art. 394 LEC , al que se remite el apdo. 1 de su art. 398, justifican que no se impongan las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL interpuesto por la demandante Dª Tamara contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2010 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 540/09 .

  2. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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