ATS 917/2013, 18 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución917/2013
Fecha18 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª, en autos nº Rollo de Sala 50/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado 6608/2011, del Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 10 de octubre de 2012 , en la que se condenó a Celestina , como autora de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años y 1 día de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Celestina , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Margarita Sánchez Jiménez.

La recurrente alega como motivos de casación: 1) infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los arts 368 , 369 , y 28 C.P . e inaplicación indebida del art. 14 del mismo texto legal . 2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del art 21.4 del C.P .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) La recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los arts 368 , 369 , y 28 C.P . e inaplicación indebida del art. 14.2 del mismo texto legal . De la lectura del recurso, se desprende que lo que plantea el recurrente es que la acusada no actuó con dolo con respecto a la cantidad de notoria importancia de la droga que portaba, pues si bien reconoció que llevaba una faja con cocaína, alegó desconocer que en la maleta había un doble fondo con droga.

La cuestión es propia de una posible infracción del derecho a la presunción de inocencia, en cuanto se discute si el Tribunal dispuso de prueba de cargo suficiente para considerar acreditado que la acusada actuó con dolo en cuanto a la totalidad de la droga que transportaba.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

  2. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que la recurrente llegó al aeropuerto de Madrid Barajas, procedente de Uruguay, en tránsito hacia Milán, siendo porteadora de una maleta, que le había sido proporcionada en origen, y en la que además de la ropa propia, se escondían en el interior de un doble fondo oculto, 6 paquetes que contenían cocaína.

    Así mismo oculto entre su piel y su ropa interior, la acusada portaba, a la altura de la cremallera del pantalón, otro paquete que contenía cocaína. Arrojó el total de la sustancia intervenida en su poder, la cantidad de 2342,2 grms de peso neto, con una riqueza del 56%, sustancia que la acusada había recibido en Montevideo de personas cuya identidad no consta, y que Celestina poseía con la finalidad de transmitirla a terceros en Milán, cuya identidad tampoco consta.

    Identificada su maleta y descubierto el doble fondo, la Guardia Civil la localizó a ella en el Aeropuerto y la trasladó a la T4 donde ya se encontraba la maleta intervenida. En la certeza de haber sido descubierta, Celestina manifestó que portaba adosada a su cuerpo una faja con cocaína. Faja que le fue intervenida tras registro corporal. El precio de la sustancia intervenida hubiera alcanzado en el mercado ilícito la cantidad de 183.035,12 euros.

    La acusada reconoció que portaba droga en la faja, pero negó conocer que en la maleta también llevaba cocaína. El Tribunal de instancia tiene por acreditado que la acusada portaba la droga con conocimiento y ánimo de distribución a terceros. Y obtiene tal conclusión de los siguientes elementos: 1) La declaración de la acusada, que reconoce parcialmente los hechos. 2) Declaración testifical de los Agentes de la Guardia Civil, en el sentido descrito en los hechos probados. 3) El Dictamen del Laboratorio de la División de Estupefacientes de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, sobre cantidad, pureza y la cantidad de cocaína base.

    El Tribunal valoró la versión de la acusada y consideró que planteó una tesis inverosímil. Quedó acreditado que accedió a la petición del transporte de droga hasta Milán, admitió que la ropa del interior de la maleta era suya, y que se la había dado a los que la habían ofrecido y pagado el transporte, y dio aviso a la policía sobre lo que portaba en la faja, cuando conducida a la T4 vio la maleta intervenida. De todo ello se desprende que cuando se encontraba en el Aeropuerto, sabía que sería inmediatamente detenida, y que conocía el contenido del doble fondo de la misma. La conclusión de que el dolo de su acción abarca el transporte no sólo de lo que la acusada llevaba adosado a su cuerpo, sino también de lo oculto en el doble fondo de la maleta, resulta una conclusión lógica y racional, suficientemente motivada por el Tribunal. Los hechos son subsumibles en el art. 369.5 del C.P ., dado que concurren los elementos objetivos y subjetivos de la figura agravada del delito contra la salud pública por la cantidad de notoria importancia.

    Con relación al desconocimiento aducido de la cantidad exacta de droga que portaba, es reiterado el criterio de esta Sala en el sentido de que nada tiene que ver con el error el conocimiento o ignorancia de la norma concreta infringida, bastando la conciencia de la antijuridicidad de la conducta, indudable en este caso; o, dicho de otro modo, el desconocimiento exacto de la calificación jurídica que merece su proceder constituye un error de subsunción penalmente irrelevante, que no impide la responsabilidad penal del agente conforme a la calificación jurídico-penal correcta, pues dicha responsabilidad penal no requiere el conocimiento de la subsunción jurídica precisa, sino únicamente el de la ilicitud de la conducta ( SSTS 732/2007 y 875/2007 ).

    En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que el Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que la acusada conocía el contenido de la maleta y que la sustancia estaba dirigida a ser objeto de tráfico, teniendo especialmente en cuenta la tenencia, la localización de la sustancia, y su cantidad.

    Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación de la hoy recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) La recurrente interpone el segundo motivo del recurso de casación alegando infracción de ley, con base en el art 849.1 LECr , por inaplicación indebida de la atenuante analógica de colaboración. Consta que en el mismo aeropuerto reconoció a la policía que portaba la droga en su ropa interior.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

  2. De acuerdo con los Hechos Probados ha quedado acreditado que antes de cualquier posible confesión de la acusada, la Guardia Civil había detectado la droga en la maleta, habiendo quedado acreditado más allá de toda duda que la declaración de la acusada, sobre la droga, se efectuó cuando ya había sido interrumpido su tránsito hacia Milán y cuando ve la maleta en sede policial y se le pregunta por su relación con ella, de la que ya se conocía que llevaba la cantidad más importante de la droga.

Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 650/2009 y 31/2010 ) los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, son los siguientes: 1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

De acuerdo con la STS 26-3-12 , esta Sala considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía, pero ha precisado que no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante. Es por ello que, con respecto, a la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado.

En los hechos probados específicamente se ha descrito que: "En la certeza Celestina de haber sido descubierta y cuando se la expuso la maleta para preguntarla si era la misma maleta que había facturado con su pasaje, manifestó que portaba adosada a su cuerpo una faja con cocaína". Entonces, la pretendida confesión ya se produce cuando la actuación policial se había iniciado contra ella al haberse detectado la droga. Se trataba de un hecho cometido por una persona sorprendida in fraganti por las fuerzas de seguridad. Por ello, su actitud no constituye una cooperación con la justicia (que es la base de la atenuante de confesión), dado que ésta ya dispone de lo necesario para probar la ejecución del delito. Manifestar que llevaba la faja con la droga, ante la evidencia del descubrimiento de la comisión de un delito, por otra parte, en nada ha contribuido a la investigación de los hechos, por lo que debe, de acuerdo con el Tribunal de Instancia, rechazarse la atenuante propuesta.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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