ATS, 3 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 371/2011 seguido a instancia de URALITA S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Carmela , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 13 de junio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2012, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez en nombre y representación de URLITA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de enero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 13-6-2012 (rec. 816/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa actora, URALITA, S.A., y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de revocación del recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad que le había sido impuesto en el 50% por el INSS, por la enfermedad contraída por la trabajadora.

La trabajadora demandada prestó sus servicios por cuenta de la empresa URALITA SA, en el periodo 7-9-1955 a 30-08-1958, en su centro de trabajo en Sevilla. Fue declarada afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con fecha de efectos económicos del 18-06-2009, sobre la base patológica de padecer una asbestosis grado dos-tres, linfoma de Hodgkin estadio I-A, epatopatia crónica VHC postransfusional.

La Sala desestima los motivos de revisión fáctica, así como también el que se destinaba a la denuncia de las normas sobre distribución de la carga de la prueba. Y en cuanto al fondo, considera, en esencia, que sí concurre incumplimiento empresarial de las normas aplicables en relación al amianto, así como el necesario nexo causal para que proceda la imposición del recargo; y ello porque, tras referirse a diversas normas existentes desde 1940, señala que correspondía a la empresa recurrente, URALITA SA, como creadora del riesgo, haber acreditado que durante el periodo que prestó sus servicios la trabajadora se llevaron a cabo las oportunas medidas dirigidas a la protección de la salud e integridad física de aquélla, lo que no ha sucedido. Así y de forma concreta, mediante la eliminación del polvo en suspensión, a través de la limpieza húmeda o aspiración, no permitiéndose el método del barrido; los patronos estaban obligados a proporcionar, entre otros, mascaras o caretas respiratorias, cuya entrega y vigilancia en su uso, igualmente entra en las esfera de los hechos obstativos que le correspondía probar a la empresa; las industrias que desprendían polvo mineral o metálico estaban obligadas a realizar a los trabajadores, tanto al ingreso en el trabajo, como durante el mismo con periodicidad anual y al tiempo de su cese, reconocimientos médicos específicos; y en cuanto al carácter nocivo de la asbestosis, tampoco se puede negar su desconocimiento. En suma, reitera lo indicado en la instancia: "Partiendo de los antecedentes e informes que figuran en los autos puede concluirse que la empresa actora hasta al menos 1977 había desatendido total y sistemáticamente todas sus obligaciones en relación con las medidas de protección de los trabajadores con exposición a fibras de amianto sin realizar reformas de importancia hasta el año 1979".

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa actora y tiene por objeto determinar que no existe nexo causal entre la enfermedad profesional que padecía la trabajadora y los incumplimientos referentes a la normativa general y no específica sobre el amianto determinante de la aplicación del art. 123 LGSS .

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 20-1- 2010 (rec. 1826/2009 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la viuda e hijos del trabajador fallecido y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad.

El trabajador había prestado servicios en la fábrica de Valladolid de URALITA entre el 13-10-1969 y el 20-2-1984, con la categoría profesional de conductor 1ª. El 27-11-2011, el INSS le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, falleciendo el 4-10-2002 a consecuencia de un mesotelioma pleural izquierdo derivado de la inhalación de fibras de amianto.

Entiende la Sala, en primer término, que no se tienen datos de la exposición del actor a las fibras de amianto, al contrario, lo que consta es que trabajó como conductor de 1ª, sin más referencias a su actividad. En segundo lugar, que no se ha probado el incumplimiento empresarial, ello porque: el INP calificó en los años 1967, 1969 y 1974 como «buena» o «muy buena» la actuación preventiva y el equipo médico de la empresa; durante el periodo de actividad del fallecido la empresa comprobaba los niveles de contaminación y la salud de los trabajadores, resultando considerablemente inferiores a los señalados en el Decreto de 30-11-1961; efectuaba los oportunos controles médicos, con resultado satisfactorio; no hay constancia de cómo se manipulaba el amianto antes de 1984 y lo mismo sucede con la ropa de trabajo que se utilizaba; aunque sí se sabe que había mascarillas en la empresa y que eran desechables. Y en cuanto a los reconocimientos médicos, aunque éstos no se efectuasen semestralmente, sino una vez al año, tampoco permiten establecer el necesario nexo causal entre el incumplimiento y el daño, porque los resultados de dichas pruebas fueron satisfactorios y el mesotelioma no se le detectó al trabajador hasta transcurridos 17 años desde el cese en su puesto de trabajo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias. En la sentencia recurrida consta que la empresa hasta al menos 1977 había desatendido total y sistemáticamente todas sus obligaciones en relación con las medidas de protección de los trabajadores con exposición a fibras de amianto sin realizar reformas de importancia hasta el año 1979 (habiendo prestado servicios la trabajadora desde 1955 a 1958), con especial referencia al tratamiento del polvo en suspensión, uso de caretas o reconocimientos médicos; mientras en la sentencia de contraste no se ha probado el incumplimiento empresarial en la causación de la enfermedad profesional padecida por el trabajador, lo que no permite establecer el nexo causal entre una supuesta omisión y el resultado lesivo, sino todo lo contrario, ya que la valoración del servicio médico y actuación preventiva de la empresa era buena y muy buena, y la empresa comprobaba los niveles de contaminación y la salud de los trabajadores con resultado satisfactorio, se sabe que había mascarillas y que eran desechables; y sin que el hecho de que los reconocimientos médicos no se efectuasen semestralmente, sino una vez al año, permita establecer el necesario nexo causal entre el incumplimiento y el daño, porque los resultados de dichas pruebas fueron siempre satisfactorios y el mesotelioma no se le detectó al trabajador hasta transcurridos 17 años desde su cese en la empresa.

Y, en todo caso, la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina de esta Sala IV contenida, entre otras, en sentencias de 24 de enero de 2012 (R 813/2011 ), 30 de enero de 2012 (R. 1607/11 ), 1 de febrero de 2012 (R. 1655/11 ), 14 de febrero de 2012 (R. 2082/11 ) y 25 de abril de 2012 (R. 5018/2012 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de febrero de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de enero de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción por no resultar acreditado el incumplimiento que se le imputa, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez, en nombre y representación de URALITA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 13 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 816/2012 , interpuesto por URALITA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén de fecha 12 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 371/2011 seguido a instancia de URALITA S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Carmela , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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