STS, 20 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4240/2012 interpuesto por don Victorio y doña Paloma , representados por el procurador don Fernando Miguel Martínez Roura, contra la sentencia dictada con fecha 19 de Septiembre de 2012, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 186/2011 , sobre derecho de asilo.

Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de don Victorio y doña Paloma se interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 186/2011 contra la resolución de 8 de Noviembre de 2010 dictada por el Sr. Subsecretario de Interior (por delegación del Ministro) denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidaria a don Victorio y doña Paloma , nacionales de Kazajstán.

SEGUNDO

Tras la tramitación procesal oportuna, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, dictó la sentencia hoy recurrida, de fecha 19 de Septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por Victorio y Paloma contra la resolución del Ministerio del Interior de 8 de noviembre de 2010, a que las presentes actuaciones se contraen. Segundo.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas" .

TERCERO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por los hoy recurrentes , manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

El escrito de interposición del recurso de casación incorpora un único motivo de casación, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 13.4 de la Constitución y 3 , 4 , 6 , 7 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de Octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. Igualmente considera infringida la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita relativas a la valoración de la prueba.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitándose por el Sr. Abogado del Estado no haber lugar al mismo.

SEXTO

Por providencia de 8 de Mayo de 2013 se nombró ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Yague Gil y se señaló para su votación y fallo el día 14 de Mayo de 2013, en que ha tenido lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo al considerar que los demandantes no han acreditado, ni directa ni indiciariamente, la realidad de una persecución personal susceptible de incardinarse en el régimen jurídico del asilo; la Sala de instancia hace suyo el informe de la instrucción que constaba en el expediente administrativo, del que se desprende, con informaciones basadas en datos de Gobiernos y de organizaciones no gubernamentales, que "actualmente no se puede considerar a los ciudadanos de origen ruso, por el mero hecho de serlo, objeto de persecución en Kazajstán", sin que tampoco se hayan aportado ni pruebas ni indicios suficientes para el otorgamiento de una protección subsidiaria.

SEGUNDO

Se denuncia a través del único motivo casacional esgrimido la infracción de los artículos 13.4 de la Constitución y 3 , 4 , 6 , 7 y 10 de la Ley Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. Igualmente aducen como infringida la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que citan relativas a la valoración de la prueba.

Consideran que las amenazas y agresiones sufridas por los solicitantes de asilo y personas muy cercanas, así como la falta de protección por parte de las autoridades de su país, vienen motivadas por tratarse de ciudadanos de origen ruso y las agresiones que este grupo viene sufriendo por parte de los kazajos. Estiman que la persecución que sufren cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , para poderse considerar lo suficientemente grave y los motivos de la misma (la pertenencia a un determinado grupo étnico) permite encuadrarla en el artículo 7 de la Ley, debiéndose proceder al reconocimiento de la protección solicitada.

TERCERO

Pues bien, el motivo no puede prosperar. La Sala de instancia ya señaló que ni de las actuaciones ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que los recurrentes fundan su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley de Asilo al no existir ni una prueba plena ni indicios suficientes de la pertenencia a un grupo social, étnico, político o religioso que sea objeto de persecución. Aludiendo al informe de la instrucción y teniendo en cuenta que nada relevante fue aportado por los recurrentes a los efectos que nos ocupan, señala la Sala de instancia que, sin perjuicio de posibles discriminaciones laborales (en el sentido de que los puestos más elevados en la Administración se vienen reservando a Kazajos) y de la disminución de escuelas rusas, " actualmente no se puede considerar a los ciudadanos de origen ruso, por el mero hecho de serlo, objeto de persecución en Kazajstán ".

Esta apreciación probatoria desarrollada por la Sala de instancia no es susceptible de ser revisada en casación. Como hemos sostenido reiteradamente (por todas, Sentencia de esta Sala y Sección de 7 de octubre de 2011 -rec. 4859/2009 -) en el recurso de casación no es posible someter a revisión las valoraciones o apreciaciones de tipo fáctico que se realicen en la instancia siempre que se hayan expresado en forma motivada, sean razonables y no arbitrarias y no incurran en error manifiesto, dado que este recurso no es el cauce procesal adecuado para obtener la revisión de tales valoraciones de hecho por tratarse de un recurso extraordinario encaminado exclusivamente a la verificación de la recta aplicación e interpretación del Derecho.

En este caso, la Sala de instancia ha realizado la valoración probatoria que le corresponde, mediante el análisis de las pruebas aportadas por los solicitante de asilo y del material obrante en las actuaciones, y ello con la finalidad de comprobar si concurren al menos indicios de la persecución que se invoca en el recurso. Con ello se da cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Asilo que no exige una prueba plena de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, pero sí la concurrencia de indicios suficientes de ese hecho, cuya carga de aportación pesa sobre la parte recurrente.

La valoración de la Sala sobre los hechos alegados por los recurrentes es razonable y resulta motivada, por lo que no es posible sustituirla en sede casacional, especialmente teniendo en cuenta la ausencia de una acreditación documental mínima sobre las circunstancias que se aducen.

CUARTO

Por las razones expuestas, procede desestimar el presente recurso de casación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de dos mil euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Que NO HA LUGAR y por tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación 4240/2012, interpuesto por don Victorio y doña Paloma , representados por el procurador don Fernando Miguel Martínez Roura, contra la sentencia dictada con fecha 19 de Septiembre de 2012, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 186/2011 .

Segundo. - Imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente, con el límite cuantitativo al que alude el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Pedro Jose Yague Gil D. Manuel Campos Sanchez-Bordona D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Dª Maria Isabel Perello Domenech PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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