ATS, 11 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- . Por la Abogacía del Estado, por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Miriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de la Asociación Agraria Jóvenes Agricultores y Ganaderos de Madrid (ASAJA), y por el Procurador de lo Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos-Iniciativa Rural del Estado Español (COAG) y Unión de Pequeños Agricultores (UPA) se han interpuesto respectivos recursos de casación contra la Sentencia, de 6 de julio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) en el recurso nº 610/2010 , relativa a la Orden Ministerial ARM/1513/2010, de 28 de mayo.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 18 de diciembre de 2012, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión parcial del recurso:

  1. ) En relación con el motivo segundo de casación del recurso interpuesto por la Asociación Agraria Jóvenes Agricultores y Ganaderos (ASAJA): su defectuosa preparación, primero, e interposición, después, pues no se ha hecho indicación de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se reputan infringidas, al haberse limitado a citar una sola sentencia del Tribunal Supremo [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA y AATS de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011 y 12 de julio de 2012, RC 1155/2012 ; y artículos 88.1 , 92.1 y 93.2 b) LJCA y ATS de 17 de diciembre de 2009, RC 2621/2009 ].

  2. ) En relación con el motivo segundo de casación del recurso interpuesto por la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos (COAG) y Unión de Pequeños Agricultores (UPA): su defectuosa preparación, primero, e interposición, después, pues no se ha hecho indicación de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se reputan infringidas, al haberse limitado a citar una sola sentencia del Tribunal Supremo [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA y AATS de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011 y 12 de julio de 2012, RC 1155/2012 ; y artículos 88.1 , 92.1 y 93.2 b) LJCA y ATS de 17 de diciembre de 2009, RC 2621/2009 ].

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada, desestimando la causa de inadmisibilidad planteada, estima el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por la representación procesal de la Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos, contra la Orden Ministerial ARM/1513/2010, de 28 de mayo, por la que se convoca la concesión de subvenciones de los fondos procedentes de la modulación destinados a organizaciones profesionales agrarias y a organizaciones cooperativas de ámbito estatal, para la realización de actuaciones de apoyo a los seguros agrarios durante 2010, anulando sus artículos 1 y 3, en cuanto limitan como posibles destinatarios de las subvenciones a las organizaciones agrarias y organizaciones agrarias de ámbito estatal que sean miembros de la Comisión General ENESA.

SEGUNDO .- Como ha señalado esta Sala en numerosas resoluciones (entre otros, ATS de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011 , citado expresamente la providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes), cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011) y de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011).

TERCERO .- En el presente caso, los escritos de preparación tanto de la Asociación Agraria Jóvenes Agricultores y Ganaderos de Madrid (ASAJA), como de la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos-Iniciativa Rural del Estado Español (COAG) y Unión de Pequeños Agricultores (UPA), en relación en ambos con el motivo segundo de casación, se limitan a indicar que dicho motivo " tiene su base en la vulneración de la Jurisprudencia relativa a la conformidad a Derecho de determinadas limitaciones en relación con los destinatarios de las subvenciones" , concluyendo que " se vulnera la Sentencia dictada por la Sección Séptima de Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 16 de abril de 2012, en el recurso de casación 7043/2010 " .

Por tanto, no se puede entender cumplidas las exigencias antes mencionadas, dado que es doctrina de esta Sala la necesidad de citar las normas o jurisprudencia que se reputan infringidas. Así, la Sentencia de 12 de abril de 2010 -RC. 5922/2003 - establece que "Esta especial configuración obliga a articular cada queja por su cauce e impone al recurrente la carga de citar las normas o la jurisprudencia que estime conculcadas, sin que se pueda confiar tan inexcusable aportación de parte a la colaboración del órgano decidor, porque el criterio de la Sala no puede suplir dicha insuficiencia sin alterar los términos en que se encuentra planteado el debate [autos de 18 de febrero de 1998 (casación 2230/95, FJ 2º); 13 de octubre de 1998 (casación 8691/97, FJ 4º); y 5 de junio de 2007 (casación 4024/04, FJ 3º)]. Corresponde al recurrente intentar demostrar las vulneraciones que denuncia [véanse las sentencias de 17 de abril de 1998 (casación 492/94, FJ 1 º) y 20 de diciembre de 2006 (casación 765/04 , FJ 3º)], cuyo primer presupuesto es la cita de las normas afectadas", extremo que no se da en los citados escritos de preparación, toda vez que únicamente mencionan una Sentencia de este Tribunal Supremo -en concreto, de fecha de 16 de abril de 2012 - con lo que, como ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 17 de diciembre de 2009, RC 2621/2009 , citado expresamente en la providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes), no puede hablarse de jurisprudencia, ya que debe exigirse la cita de, al menos, dos Sentencias de este Tribunal Supremo ( artículo 1.6 del Código Civil ), teniendo repetido el propio Tribunal Supremo que la reiteración de doctrina requiere al menos la emisión de dos sentencias como mínimo, por lo que la cita de una sola, no puede estimarse como doctrina reiterada ( ATS de 5 de julio de 2012, RC 6391/2011 ).

Siendo evidente, en consecuencia, que no se cumplen las exigencias formales, procede declarar la inadmisión del motivo segundo de los recursos de casación interpuestos por la Asociación Agraria Jóvenes Agricultores y Ganaderos de Madrid (ASAJA), como de la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos-Iniciativa Rural del Estado Español (COAG) y Unión de Pequeños Agricultores (UPA), de conformidad con el art. 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por las representaciones procesales de la Asociación Agraria Jóvenes Agricultores y Ganaderos de Madrid (ASAJA), como de la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos-Iniciativa Rural del Estado Español (COAG) y Unión de Pequeños Agricultores (UPA) en el trámite de audiencia conferido y en las que señalan -en idénticos escritos- que " la sentencia a la que se hace mención en el recurso de casación (...) se dictó por el Tribunal Supremo en otro procedimiento iniciado también por la aquí demandante y sobre la misma base que el presente ", para después afirmar que "tampoco ha de reputarse dicha sentencia como la única sobre la que se basa el recurso, pues la misma hace mención específica a otras sentencias que versan sobre el (...) objeto del proceso" , pues resultan contrarias a la doctrina anteriormente expuesta.

En ese sentido, no cabe entender cumplida la exigencia de la cita de la norma o jurisprudencia que se reputan infringidas con la mera invocación de una sola Sentencia del Tribunal Supremo, por mucho que dicha Sentencia pueda tener una relación directa con el asunto planteado, ya que, en todo caso, seguiría siendo una sola sentencia, así como que en la misma, a su vez, puedan citarse otras Sentencias de este Tribunal pues, para poder así entenderlo, las recurrentes, cuando menos, deberían haber transcrito aquella parte de la Sentencia que citan en que se recojan las alusiones a otras sentencias.

La primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

QUINTO .- La apreciación de la causa de inadmisión analizada en el razonamiento jurídico anterior haría innecesario el conocimiento de las otras causas puestas de manifiesto de oficio por esta Sala en la referida providencia y que, de igual modo, afectaban al mismo motivo segundo de casación, sin perjuicio de indicar que en los escritos de interposición se planteaban en idénticos términos a los de preparación, es decir, refiriéndose a una única Sentencia del Tribunal Supremo - la antes mencionada de fecha de 16 de abril de 2012 - y sin que tampoco en este caso se transcriba parte alguna de la misma en la, a su vez, se cite alguna otra Sentencia de este Tribunal Supremo.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero, declarar la inadmisión del motivo segundo (y correlativamente la admisión del motivo primero) del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación Agraria Jóvenes Agricultores y Ganaderos de Madrid (ASAJA); segundo, declarar la inadmisión del motivo segundo (y correlativamente la admisión del motivo primero) del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos-Iniciativa Rural del Estado Español (COAG) y Unión de Pequeños Agricultores (UPA); tercero, declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de fecha 6 de julio de 2012, recaída en el recurso número 610/2010 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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