STS, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil trece.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 336/2010, interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de 21 de julio de 2009, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 671/06 . Ha sido parte recurrida D. Leovigildo , representado por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo núm. 671/2006, planteado ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fué interpuesta por la mercantil Compañía Navarra de Autobuses SA, contra la Orden de 29 de agosto de 2006 de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de agosto de 2006 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Transportes de la Comunidad de Madrid, de fecha 19 de mayo de 2006 por la que se denegaba su solicitud de levantamiento de la suspensión de la autorización de transportes de la serie MDP-N, 47600035.

SEGUNDO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Sentencia de fecha 21 de julio de 2009 , en cuya parte dispositiva se dice:

FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D.Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de D. Leovigildo , contra la Orden de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de agosto de 2006 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Transportes de la Comunidad de Madrid, de fecha 19 de mayo de 2006, por la que se denegaba su solicitud de levantamiento de la suspensión de la autorización de transportes de la serie MDP-N, 47600035, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la disconformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, se anulan y se dejan sin efecto. Sin costas.

Contra la referida sentencia, el representante legal de la Comunidad de Madrid, manifestó ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid su intención de interponer recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Comunidad de Madrid compareció como recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 9 de marzo de 2010, presentó escrito de interposición del recurso de casación al amparo del art.88.2 de la Ley de la Jurisdicción :

- Por vulneración del art. 69.c) de la LJCA que impide que el recurso contencioso administrativo pueda dirigirse contra un acto firme. La sentencia infringe el art. 69.b) porque el recurso se dirigió contra un acto firme en el que se determinaba la fecha exacta a partir de la cual producía efectos la suspensión.

Y termina suplicando dicte en su día sentencia estimatoria del recurso de casación, revocando la sentencia de instancia.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, y dado traslado a la parte recurrida para que formalizara oposición, mediante Providencia de 6 de septiembre de 2010 se le declaró caducado en el trámite, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2013, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 21 de Julio de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que resuelve, estimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Don Leovigildo , contra la desestimación del recurso de alzada deducido frente a la resolución de la Dirección General de Transportes de la Comunidad de Madrid de 19 de mayo de 2006 por la que se denegó la solicitud de levantamiento de la suspensión de la autorización de transportes de la serie MDP-N 47600035. La razón de la denegación fue que la solicitud de levantamiento de la suspensión se presentó una vez sobrepasado el plazo de dos años desde la solicitud.

La sentencia estima la pretensión deducida y reconoce la procedencia del levantamiento de la suspensión de la autorización de transporte solicitada por la parte actora en la instancia. La Sala de lo Contencioso rechaza la causa de inadmisbilidad opuesta por la Comunidad de Madrid con los siguientes razonamientos jurídicos:

Por otra parte, no se entiende el empecinamiento de la Administración en mantener su tesis cuando en la resolución que admite la suspensión dictada en fecha 5 de mayo de 2004 también señala expresamente que la suspensión puede mantenerse en esa situación en el plazo máximo de dos años a contar desde el momento en que fue declarada suspendida. Además, no se comprende como incluso en vía judicial se planta la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo porque entiende que el actor esta impugnando actos firmes y consentidos ya que no impugno la resolución de 5 de mayo de 2004 argumentando, al respecto, que el interesado ya conocía con la notificación de dicha resolución que el computo se iba a iniciar desde la fecha de su solicitud. Planteamiento erróneo ya que, como se ha referido anteriormente, en la resolución citada de 5 de mayo de 2004 se refería expresamente que el plazo iba a empezar su cómputo "desde el momento en que fue declarada suspendida". Pronunciamiento este que desmonta la teoría de la Administración de que el interesado conocía ya en esa fecha como iba a realizarse el cómputo. Por otra parte, es principio básico del Derecho Administrativo que para que las actuaciones administrativas produzcan efectos deben notificarse al interesado y, además, cumpliendo varias formalidades, requisito este que no consta que cumpla la anotación que figura en el expediente administrativo -folio12- relativo a una nota informática de la Consejeria de Transportes e Infraestructuras en la que se señala que la fecha de baja es 26/04/2004, y ello impide admitir la tesis de la Administración de que el actor ya conocía que el computo del plazo de los dos años iba a ser desde el 26 de abril de 2004 y que como no impugno quedo firme y consentido dicho pronunciamiento administrativo que, según refiere la Administración, impide su análisis en este recurso jurisdiccional.

Lo expuesto nos lleva a rechazar las causas de inadmisibilidad planteadas por la Comunidad de Madrid y, además, a estimar el presente recurso contencioso administrativo ya que se concluye que el actor solicito el levantamiento de la suspensión de la autorización de transporte antes de concluir el plazo de los dos años que se la había concedido.

Contra esa sentencia ha interpuesto la Comunidad de Madrid el recurso de casación que nos ocupa, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del Art. 88.1 d) LJ , por infracción del art. 69 b) LJCA . En el desarrollo del motivo, la recurrente alega que la Sala de instancia vulneró dicho precepto porque la Sala no apreció dicha causa de inadmisbilidad a pesar de que el recurso se dirigió contra un acto firme en el que se determinaba la fecha exacta a partir de la cual producía efectos la suspensión de la autorización de transporte debatida.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros -dejando a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales- siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido.

En el presente supuesto es evidente que la cuantía del recurso contencioso-administrativo no supera los 150.000 euros, toda vez que, la pretensión deducida en el recurso contencioso se refiere al levantamiento de la suspensión duante el periódo de dos años de una autorización de transporte de un camión, cuyo valor económico es muy inferior al citado límite de acceso a la casación.

A la vista del artículo 93.2 a) de la LRJCA y una consolidada doctrina de esta Sala resulta del todo punto irrelevante que la Sala de instancia fijara la cuantía del recurso como indeterminada pues dicha norma habilita a este Tribunal para inadmitir el recurso si, incluso habiéndose tenido por preparado, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos, como ocurre en el presente caso siendo también unánime la doctrina en el sentido de que la resolución de los asuntos en una única instancia no es " per se" contraria al derecho a la tutela judicial efectiva.

En efecto, como ha declarado reiteradamente este Tribunal, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la CE porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, ni la invocación de tal principio basta para orillar los requisitos legales que determinan el acceso a la casación de las sentencias, pues tales límites, cuando están fijados por Ley, no inciden en el contenido del expresado derecho fundamental. a exigencia de que la cuantía supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" y en último término a este Tribunal, que está apoderado - artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional - para rectificar fundadamente, incluso de oficio, la cuantía inicialmente fijada (Auto de 16 de diciembre de 2010, RC 4763/10). Constituye doctrina reiterada de esta Sala, cuya obviedad excusa su cita, que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Podemos concluir, pues, que la cuantía litigiosa no excede del límite legal pues aun cuando no se ha cuantificado la pretensión deducida, es razonable presumir que la cuantía del recurso no alcanza el mínimo legalmente exigido para acceder a casación.

En consecuencia, procedería declarar la inadmisibilidad del recurso de casación de conformidad con el art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción , en relación con el art. 93.2 y el art. 86.2.b) de la misma, lo que impide entrar al examen de los motivos invocados en el citado recurso.

Pero es que además, en cuanto al fondo, tampoco el recurso de casación resulta viable, puesto que la infracción alegada, del artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción no presenta fundamento. Como hemos expuesto, la Sala de instancia rechaza de forma razonada la causa de inadmisibilidad esgrimida por la Comunidad de Madrid, que ahora reproduce en sede casacional, consistente en que la impugnación se dirigía contra un acto consentido y firme. Basta reiterar los argumentos de la sentencia recurrida, pues que no cabe apreciar la concurrencia de tal objeción procesal desde el momento que tan siquiera figura en autos la debida notificación de la resolución administrativa impugnada y tampoco cabe inferir la firmeza del acto en la forma que pretende la Comunidad recurrente, que se limita a esgrimir la supuesta aceptación tácita de la fecha del comienzo de la suspensión, cuestiones que son debidamente rebatidas en la fundamentación jurídica de la sentencia. Procede, en fín, la íntegra desestimación del recurso de casación.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación lleva consigo la imposición de costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de tres mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de 21 de julio de 2009, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 671/06 .

Segundo. - Efectuar expresa imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos indicados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- - PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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