ATS, 23 de Abril de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:3736A
Número de Recurso1352/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carlos Francisco presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2012 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación n.º 872/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 360/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Lliria.

  2. - Mediante providencia se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Leonardo Ruiz Benito, en nombre y representación de D. Carlos Francisco presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente. Asimismo la procuradora D.ª Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de D.ª Carla , presentó escrito ante Sala personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por providencia de 29 de enero de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escritos de 18 y 19 de febrero de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos. La parte recurrida presentó escrito de 15 de febrero de 2013 en el cual mostraba su conformidad con las causas de inadmisión expuestas.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el supuesto que se examina se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, y posterior a la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre Medidas de Agilización Procesal que se produjo el 31 de octubre de 2011.

    El recurso de casación ha de inadmitirse por falta de concurrencia de los presupuestos para que la resolución sea recurrible ( artículos 477.2 , 483.2.1 º, 455.1 de la LEC ),

    La sentencia que se pretende recurrir en casación se dictó vigente la reforma de las normas de acceso a la casación establecida en la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, (que entró en vigor el 31 de octubre de 2011) por lo que de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria única de esta Ley, para decidir la procedencia o no del recurso de casación ha de estarse a la regulación del recurso de casación establecida por la reforma operada por la indicada Ley, en la interpretación dada por esta Sala plasmada en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de esta Sala, de 30 de diciembre de 2011.

    De acuerdo con el artículo 477.2 LEC , el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia, lo que, puesto en relación con el artículo 455.1 LEC , implica que tras la reforma, la LEC excluye del acceso a la casación las sentencias dictadas en juicios tramitados por razón de la cuantía en la que esta no supere los 3. 000 euros, ya que esas sentencias no son recurribles en apelación.

    En este caso, la modificación de la normas de acceso al recurso de casación -al margen de que no existe precepto constitucional que fundamente el derecho de los justiciables a la no modificación del sistema de ordenación de los recursos legalmente establecidos ( ATC 279/85 )- no ha empeorado la posición de la parte respecto a las posibilidades de impugnación que le ofrecía la legislación anterior, ya que bajo la regulación de la LEC previa a la reforma de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal la sentencia dictada por la Audiencia Provincial no tenía acceso a la casación por no alcanzar el proceso la cuantía exigida, entonces, de 150.000,00 euros.

    No obsta a lo declarado que el proceso accediera a apelación con arreglo a la legislación vigente en el momento de dictarse la sentencia de primera instancia, ya que la improcedencia del recurso de casación es consecuencia de la aplicación de una norma de Derecho transitorio en la que no se contemplan excepciones.

    La finalidad de la disposición transitoria es la inmediata eficacia de la reforma legislativa. Una interpretación adecuada de la indicada disposición, acorde con esa finalidad, no permite tener en consideración supuestos como el que se somete ahora a esa Sala, ya que la LEC los excluye de la casación. No hay aplicación retroactiva de las normas reformadas, pues con este criterio no se niega que la sentencia fuera recurrible en apelación, sino la posibilidad de acceder al recurso de casación, ya que ninguna norma de Derecho transitorio permite su equiparación a los procesos seguidos por razón de la materia.

    En consecuencia, dictada la sentencia cuyo acceso a casación se pretende en un juicio seguido por razón de la cuantía en el que esta es inferior a 3. 000 euros, no procede el recurso de casación, pues la LEC no contempla acceso a este recurso en estos procesos, (en este sentido el Auto de esta Sala de 2 de octubre de 2012 recurso de queja nº 83/11 ).

  2. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2012 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación n.º 872/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 360/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Lliria, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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