ATS, 23 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Rebeca y FUNDACIÓN CARMEN FINCA, presentó el día 13 de junio de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 2012 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 157/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 502/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 18 de junio de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 18 de junio de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. ª Rebeca y FUNDACIÓN CARMEN FINCA, se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 13 de julio de 2012 se presentó escrito por la Procuradora D.ª Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación de D. Pablo Jesús y DOÑA Catalina personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 5 de marzo de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 1 de abril de 2013, tuvo entrada el escrito de la Procuradora D.ª Isabel Julia Corujo, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 27 de marzo de 2013, se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477. 2. 3. º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACION se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC alegando oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala. En recurso se estructura en cinco motivos:

    El motivo primero tiene el siguiente encabezamiento «Aplicación del derecho consuetudinario asturiano en contradicción con la compilación del derecho consuetudinario asturiano aplicado por falta de vigencia de la figura consuetudinaria del "bistechu" en el municipio de Avilés. Solicitud de declaración de doctrina que declare la inaplicabilidad de las distintas figuras del derecho consuetudinario asturiano fuera de los límites territoriales establecidos en la compilación así como la inaplicación del criterio de "proximidad" para la aplicación de las mismas». La parte recurrente considera que la sentencia recurrida ha aplicado la figura consuetudinaria del "bistechu" en contradicción con la propia Compilación de derecho asturiano, que no la considera vigente ni en el municipio ni en el partido judicial de Avilés.

    El motivo segundo tiene el siguiente encabezamiento: «Aplicación del derecho consuetudinario asturiano en contradicción con doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo y de las Audiencias que exige acreditar su existencia, contenido, alcance y ámbito de aplicación, vulneración de los artículos 1 del Código Civil , y 9 de la Constitución , vulneración de los artículos 209, 21 7 apartados 3 y 4 y artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Inexistencia de prueba de su aplicación: solicitud de declaración de doctrina infringida por la sentencia recurrida». Cita diversas sentencias de esta Sala sobre la necesidad de probar la costumbre.

    El motivo tercero tiene el siguiente encabezamiento: «Aplicación del derecho consuetudinario asturiano en contradicción con la prueba practicada y valorada por la sentencia. Vulneración de los artículos 209 , 217 apartados 3 y 4 y artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Incongruencia de la sentencia por aplicación contraria al Código Civil. Vulneración de los artículos 1 y 1957 del Código Civil y 9 de la Constitución . Reconocimiento de titularidad a los demandados sin título alguno. Solicitud de vulneración de derecho civil infringido por aplicación "contra legem" el derecho consuetudinario asturiano».

    El motivo cuarto tiene el siguiente encabezamiento : «Incongruencia de la sentencia. Vulneración de los artículos 209 , 216 y artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Vulneración del principio de justicia rogada. Fallo y fundamentos contradictorios con las pretensiones de las partes por aplicación del derecho consuetudinario asturiano. Incongruencia "extra petita". Solicitud de jurisprudencia en el sentido de que en ejercicio de la acción declarativa y reivindicatoria contra tercer poseedor, no cabe hacer declaraciones de dominio a favor del mismo, ni siquiera implícitamente sin que previamente se proceda a formular reconvención».

    El motivo quinto tiene el siguiente encabezamiento: «Incongruencia de la sentencia. Vulneración de los artículos 218 apartados 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Vulneración del artículo 1957 del Código Civil y artículo 38 de la Ley Hipotecaria y del principio "iura novit curia"».

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la materia.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    (i) Por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), en este caso en la modalidad del interés casacional, por:

    - Motivo primero, tercero y cuarto: Falta de justificación de la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo por cuanto que en estos motivos no se cita ni doctrina ni ninguna sentencia de esta Sala como infringidas.

    (ii) Motivos segundo y quinto: Por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en el artículo 483.2.2º LEC en relación con el artículo 481.1 y 487.3 de la LEC por falta de indicación en estos motivos de la norma sustantiva infringida, al plantear cuestiones procesales.

    Así, el motivo segundo si bien cita infracción del artículo 1 del Código Civil , la doctrina jurisprudencial de esta Sala que señala como infringida es la doctrina sobre la necesidad de prueba de la costumbre, planteando así infracción de una doctrina que tiene un marcado carácter procesal. Así, en este motivo lo que la parte recurrente plantea es una cuestión de carácter procesal, como es que el demandado debía acreditar y probar la existencia y vigencia del derecho consuetudinario asturiano considerando que la sentencia recurrida le ha liberado de esta obligación aplicando una figura consuetudinaria no vigente en el municipio de Avilés.

    El motivo quinto, aunque formalmente cita como infringidos artículos sustantivos del Código Civil y de la Ley Hipotecaria, señala como doctrina infringida la relativa al principio "iura novit curia", considerando que el tribunal debería haber aplicado el instituto de la prescripción adquisitiva, considerando que no alteraría la causa de pedir de la acción reivindicatoria ejercitada, planteando así nuevamente cuestiones de carácter procesal.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito o depósitos, a los que se dará el destino previsto en esa disposición. 6.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Rebeca y FUNDACIÓN CARMEN FINCA, contra la Sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 2012 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 157/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 502/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés. CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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