SAP Zamora 38/2013, 28 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2013
Número de resolución38/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 178/12

Nº Procd. Civil : 565/10

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 2

Tipo de asunto : Ordinario

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 38

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

D. JESÚS PÉREZ SERNA

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 28 de febrero de 2013.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 565/10, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 2 de Zamora; seguidos entre partes, de una como apelante D, Felipe, representado por el Procurador D. OSCAR CENTE NO MATILLA, y dirigido por el Letrado D. MILAGROS PÉREZ RODRÍGUEZ, y de otra como apelada ALISTANA DE CONSTRUCCIONES S.L. -PROMOCIONES ROMAIMA S.L. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, representada por el Procurador D. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ y dirigida por el Letrado D. JOSÉ ALFREDO CALVO PRIETO, sobre cumplimiento de contrato y reclamación de cantidad.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 2 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. Oscar Centeno Matilla, en nombre y representación de D. Felipe, absuelvo a Alistana de Construcciones S.L. -Alcosal Promociones Romaina, U.T.E. de todas las peticiones de la demanda, imponiéndose a la parte demandada las costas causadas."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, habiéndose solicitado práctica de prueba pericial por la parte apelante, resolviendo sobre lo solicitado en auto de fecha 26 de julio de 2012 se acuerda admitir la misma, la cual es practicada y previo traslado a las partes para que manifiesten lo oportuno al respecto se acuerda señalar vista pública para el día 22 de enero de 2013.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

PRI M ERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por Don Felipe contra Alistana de Construcciones SL - Promociones Romaima SL, Unión Temporal de Empresas, por estimar que aun acreditado que se realizó una modificación en la planta superior de la vivienda de la parte demandante, que se modificó la acometida desde el inodoro a la bajante, y que la parte demandada ha intervenido en la zona afectada a fin de reducir los ruidos de los que se queja el actor, no se ha podido determinar si los ruidos a que se refiere la demanda son o no excesivos o insoportables, o si superan los límites legales de atención fijados en la legislación de contaminación acústica.

Es de recordar, en este sentido, que la demanda insta de la demandada la realización de las obras necesarias a fin de evitar las molestias, -- ruido --, causadas al demandante en su vivienda, concretamente en el dormitorio número dos de la misma, como consecuencia de la modificación operada en el baño de la vivienda situada en el piso superior.

Frente al pronunciamiento anterior se alza, vía recurso de apelación, la representación procesal del actor, con la pretensión de que se estime su demanda en los términos que figuran en el suplico de la misma. Alega, a tal fin, y como motivos de recurso, la infracción de normas y garantías procesales, en relación con la práctica correcta de la prueba solicitada y admitida en su momento procesal, y error en la valoración de la prueba, respecto al punto esencial del debate: emisión de ruidos y volumen de los mismos.

SEGUNDO

El primero de los motivos se refiere a una cuestión ya resuelta, cuál es la práctica de la prueba pericial relativa a la medición acústica del lugar en el que se producen los ruidos; en Auto de esta Sala de fecha 26 julio 2012 se acordó practicar dicha prueba, con lo que la misma ha quedado realizada en los propios términos en que fue solicitada y admitida, de tal manera que ya no cabe hablar de indefensión para ninguna de las partes, sobre la base de la no práctica o realización total de la prueba instada.

Procede tal prueba "cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto, o adquirir certeza sobre ellos" ( artículo 335 de la LEC ), y no se reduce solamente al informe pericial elaborado en el período probatorio por el perito designado judicialmente sino que también se otorga un valor de prueba pericial a los dictámenes periciales que en la antigua ley tenían difícil encaje y cuyo valor probatorio era objeto de polémica doctrinal y jurisprudencial.

Por tanto, la cuestión se dilucida a determinar si se produce o no ruido en la vivienda del actor, procedente de la vivienda cuarto C del mismo portal, que exceda de lo permitido por la normativa vigente en la materia. Para ello se debe adelantar ya, será decisivo, al igual que en la primera instancia, el examen de las pruebas practicadas, fundamentalmente, visto el tenor de la materia, las de naturaleza pericial, las cuales según el artículo 348 de la LEC, valorará el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica; significa tal expresión que se ponderarán los razonamientos que contengan los dictámenes, o los vertidos al juicio, pudiéndose aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro, y se motive así. ( STS de 10 diciembre 1994 ). Sobre este particular, dado que es importante del tema de la cualificación y formalidades de los peritos que han intervenido en el procedimiento, es de significar que, ciertamente, conforme al artículo 340 de la LEC los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de este, y que si se tratare de materias no comprendidas en títulos oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias. Sin embargo, cuando se trata de los peritos designados por las partes para emitir un dictamen que será aportado por la parte al proceso, la ley no exige que posean una titulación determinada, pues el artículo 335.1 de la LEC hablar simplemente de aportar el dictamen de peritos "que posean los conocimientos correspondientes". De todos modos, parece obvio que para qué esta prueba tenga relevancia probatoria habrá de justificarse de algún modo por qué el perito tiene esos conocimientos, y el artículo 343.5 de la LEC prevén como tacha las circunstancias que hagan desmerecer el concepto profesional del perito. En el supuesto contemplado, ni las formalidades ni la cualificación profesional de los peritos emitentes de los informes en la presente instancia han sido puestas en tela de juicio, en especial los practicados en vía judicial, máxime cuando tales peritos comparecieron al acto oral y se sometieron, en abierta contradicción, a las preguntas que los litigantes...

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