SAP Navarra 6/2013, 21 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2013
Número de resolución6/2013

S E N T E N C I A Nº 000006/2013

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)

Magistrados

D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña, a 21 de enero de 2013 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 174/2012, derivado de los autos de Juicio Ordinario, en reclamación de daños personales, vinculados a culpa extracontractual nº 745/20110 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona; siendo parte apelante

: la demandante Dª Marisol, r epresentada por el Procurador Sr. ECHAURI y asistida por el Letrado D. ÁNGEL MARTÍNEZ ESPARZA ; parte apelada los demandados, ARIAN, CONSTRUCCIÓN Y GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS S.A. y MAPFRE, representados por la Procuradora Sra. HERMOSO DE MENDOZA y asistidos por el Letrado D. JOAQUÍN GALLEGO ALDAZ.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 28 de febrero de 2012, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 745/2011, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DESESTIMANDO, como DESESTIMO, INTEGRAMENTE, la demanda formulada por D. Angel Echauri Ozcoidi, Procurador de los Tribunales, y de Dª Marisol, contra ARIAN CONSTRUCCION Y GESTION DE INFRAESTRUCTURAS S.A y MAPFRE, representadas por la Procuradora Dª Mercedes Hermoso de Mendoza Erviti, debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a dichas demandadas de cuantos pedimentos se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante."

TERCERO

Contra la indicada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la parte demandante mediante escrito presentado el 3 de abril de 2012, en el cual, después de exponer los motivos de recurso que tuvo por conveniente, solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia en la que se revoque la resolución impugnada dejando sin efecto la misma y estimando íntegramente la demanda se condene a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 14.720,17 euros incrementada con los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa imposición a las demandadas de las costas causadas en primera instancia.

Conferido oportuno traslado, por la representación procesal de sociedades mercantil y aseguradora codemandadas, mediante escrito presentado con fecha 26 de abril se opuso al recurso de apelación articulado de adverso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida así como la imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, después de adoptarse las resoluciones de ordenación procesal pertinentes, mediante providencia de fecha 14 de enero, se acordó señalar para deliberación y resolución en el presente recurso el día 17 de enero.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado, las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho primero a tercero de la sentencia de instancia no así el cuarto y quinto.

PRIMERO

Interpone recurso la demandante frente a la sentencia de instancia, en la que con relación al siniestro padecido por Doña. Marisol hacia las 15 horas del día 20 de abril de 2010, con la descripción que se contiene en el hecho primero de la demanda, en síntesis "al cruzar el paso de peatones existente en la Calle Olite de Pamplona, en el tramo que cruza la Plaza Blanca de Navarra en la parte más alejada de la parte de la plaza de toros, frente al portal nº 29 de la Calle Olite, encontrándose dicho tramo en obras con motivo de la construcción de un aparcamiento subterráneo, habiendo echado los trabajadores de la empresa constructora bentonita, o alguna sustancia similar, en la zona comprendida entre donde termina la parte asfaltada de la calzada de dicha calle y donde comienza la acera, es decir a lo ancho de dicho paso de peatones, la Sra. Marisol resbaló y cayó al suelo al no existir ninguna señalización, fracturándose el hombro izquierdo, y en lo relativo a la indemnización de daños y lucro cesante, reclamados en relación con tal fractura, se desestima la demanda específicamente en base al razonamiento contenido en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, pues según se argumenta "... en modo alguno nos ha quedado ni mínimamente constatadas las circunstancias de la referida caída, que ninguno de los testigos que intervinieron en el acto de juicio expresamente vio". Para añadirse, que en la documentación obrante en autos "...se contienen diversas versiones sobre la causa de la caída, por el barro, por otro material, un tropezón con algún material suelto, siendo que, al parecer, los elementos de protección existentes en el momento de la caída, fueron alterados con posterioridad, y por ello no reflejados expresamente en las fotografías que el marido de la actora sacó posteriormente en el lugar de los hechos,...".

En el recurso, se cuestiona la expresada valoración probatoria, para concluirse después de un específico razonamiento sobre el resultado propio de la prueba practicada en el acto de juicio celebrado el 15 de diciembre de 2011 que están perfectamente acreditadas tanto las circunstancias en que se produjo la caída de la actora, aunque ninguno de los testigos presenciales viera la misma, así como la situación de la zona en el momento en el que se produjo el accidente. De modo que no cabe duda alguna de que existe un claro nexo causal entre la caída de la actora y la falta de medidas de seguridad existente en la zona, fundamentalmente, en la inexistencia de una pasarela para acceder desde la acera al paso de peatones.

La Sala después de examinar la documentación obrante en autos, y el contenido propio de la actividad probatoria desenvuelta en el acto de juicio que se practicó en la instancia el 15 de diciembre de 2011, entiende que la valoración de la prueba practicada por la Juzgadora "a quo", es errónea, en el sentido expresado por la parte recurrente.

En efecto, los dos testigos "presenciales de los hechos", en concreto, los trabajadores de la empresa de instalación eléctrica "E.D.S. Ingeniería y montajes S.A.", Sres. Carlos Ramón y Alexis, si bien no presenciaron la caída, manifestaron que ayudaron a la Sra. Marisol a levantarse. Ubicando el lugar de la caída, en la zona propuesta por la demandante, en concreto, a lo ancho del paso de peatones que puede apreciarse, en las fotos sacadas por el esposo de la actora Sr. Cosme, obtenidas en la tarde del día de los hechos, que fueron exhibidas a dichos testigos.

Igualmente, ambas personas, examinadas como testigos, especificaron con absoluta claridad, que en el lugar donde se produjo la caída de la Sra. Marisol, "estaba lleno de resto de obras" -según la declaración del Sr. Carlos Ramón -. Y existía "barro", "bentonita", ... -según la declaración del Sr. Alexis -, especificando ambos testigos, que la suciedad y restos provenían de la actividad de perforación que se estaba llevando acabo con la máquina perforadora, que se puede observar en la fotografía nº 6.

Estos restos de barro, o de "bentonita", pueden apreciarse, en dichas fotos, por ejemplo en la que figuran como nº 1, 3, 5, 7, 8, 9 y de la 11 a 16. Ciertamente, en su declaración testifical, Don. Alexis especifico que la Sra. Marisol, "acababa de pasar la pasarela -que se puede observar entre otras en las fotos obrantes con los números 1 a 4-, cuando se cayó al lado izquierdo.

Pero de tal manifestación, no puede deducir tal y como al parecer se entiende sin mayores justificaciones en la sentencia recurrida, que la pasarela en cuestión, hubiera estado colocada, para contrarrestar los efectos perjudiciales para la seguridad de los viandantes derivados de la existencia de una sustancia como el barro, bentonita u otra similar, precisamente a lo ancho del paso de peatones, lugar que debía ser utilizado para el cruce por los viandantes. Resultando perfectamente coherente, la explicación ofrecida por la parte actora, en el sentido de que las pasarelas en cuestión, a las que se refirió en su informe escrito y también en el acto de emisión de su dictamen, el perito propuesto por la parte demandada Sr. Samuel -quien visito el lugar de los hechos el día 6 de mayo, aceptando que no podía concretar, como se hallaban dichas pasarelas en el momento de producción del siniestro-, no estaban destinadas a superar las dificultades de paso de los viandantes en la zona donde se produjo el siniestro, sino para "cubrir un agujero" igualmente son razonables las explicaciones ofrecidas por la parte demandante en el sentido de que dichas pasarelas no habían podido ser movidas, entre el momento de producción del siniestro y al tiempo en que el esposo de la Sra. Marisol acudió a tomar las fotos, en la tarde del día 20 de abril.

En lo que atañe a la existencia de "versiones contradictorias", a las que se refiere la Juzgadora "a quo", "sobre la causa de la caída", no apreciamos una radical discrepancia entre los modos de descripción de la producción del siniestro, que se han mantenido por la parte demandante.

En la reclamación de daños, dirigida a la entidad aseguradora codemandada con fecha 6 de septiembre de 2010, se especifica que "... el motivo de la caída fue un patinazo por el barro que había en el paso de cebra acumulado por las obras que se están llevando acabo para la construcción de un parking subterráneo" -Véase el folio 10 de las actuaciones-.

Como hemos indicado precedentemente en el hecho primero de la demanda, se expone que "... los trabajadores de la empresa constructora -habían echado- bentonita o...

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