SAP Madrid 164/2013, 13 de Marzo de 2013

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2013:5329
Número de Recurso636/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución164/2013
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00164/2013

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 636/2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a trece de marzo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 804/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 636/2012, en los que aparece como parte apelante D. Bernardino, Dª Raimunda, D. Darío, Dª Tamara, Dª Valentina, D. Evelio, Dª Ángela, representados por el procurador

D. PEDRO MORENO RODRÍGUEZ, y asistidos por el Letrado D. FERNANDO DEL PORTILLO CRUZ, y como apelado ASOCIACIÓN DE AYUDA MANO A MANO, representada por la procuradora Dª BEATRIZ SÁNCHEZVERA GÓMEZ-TRELLES, y asistida por el Letrado D. IGNACIO GARCÍA GÓMEZ, y por último, y también como apelado D. Hipolito, Dª Coral, Dª Estefanía, Dª Herminia y María, sobre impugnación de acuerdos, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, en fecha 30 de marzo de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que, DESESTIMANDO la DEMANDA formulada por el Procurador Sr. Moreno Rodriguez en representación de D. Bernardino, Dª Raimunda, D. Darío, Dª Tamara, Dª Valentina, D. Evelio, Dª Ángela, D. Hipolito, Dª Coral, Dª Estefanía, Dª María y Dª Herminia, contra la Asociación AYUDA MANO A MANO debo DECLARAR Y DECLARO NO HABER LUGAR A DECLARAR LA NULIDAD de la convocatoria ni de la Asamblea celebrada con fecha 16 de febrero de 2009 y todo ello con expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esta instancia a la parte actora.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Bernardino, Dª Raimunda, D. Darío, Dª Tamara, Dª Valentina, D. Evelio, Dª Ángela, al que se opuso la parte apelada ASOCIACIÓN DE AYUDA MANO A MANO, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 27 de febrero de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Los demandantes se alzan contra la sentencia de instancia, oponiendo tres alegaciones o motivos.

En el primero denuncia irregularidades en la tramitación de la primera instancia, en especial por su larga duración, lo que no se ha correspondido con el estudio y corrección de las argumentaciones de la sentencia recurrida.

En el segundo alega error en la valoración de la prueba que desglosa en varios apartados. En el primero de ellos afirma que hay error de hecho, por la inaplicación de las consecuencias procesales de la incomparecencia del presidente de la asociación para ser interrogado. Se debió aplicar el Art.304 L.E.C . y el Juez de Instancia ni siquiera lo cita.

El segundo apartado se dedica a la valoración de la prueba, en relación con la inexistencia del acta de la junta impugnada. Ya se dijo en la demanda que no había acta, y a pesar de que en las actas posteriores se habla de la que nos ocupa lo cierto es que no figura unida a los autos, y eso a pesar de que en el acta posterior de ratificasen los acuerdos de la impugnada.

Del estudio del acta de 16-6-2010 se llega a la conclusión de que no existía acta de la junta impugnada. La de junio de 2010 se dice que se leen los acuerdos de la junta anterior, y se acuerda votar, lo que significa que en esa junta de junio no se toman acuerdos distintos, y teniendo en cuenta que la presidenta había dimitido en la junta de 16-2-2009, la ratificación de los acuerdos en junio del año siguiente significa que, durante un año, la asociación estuvo con administradores de hecho.

El tercer apartado vuelve a argumentar sobre el error en la valoración de la prueba, en relación a la inexistencia de la delegación de Valencia, y de la cualidad de socio de sus asociados.

La existencia de la delegación de Valencia es algo indiscutible, la demandada ha reconocido su existencia aunque haya puesto en duda su forma de actuar.

El cuarto apartado vuelve a argumentar sobre la cualidad de socio de la asociación nacional, de los asociados de la delegación de Valencia. Los asociados de Valencia se desplazaron a Madrid, fueron a la asamblea, pero fueron privados de voto, a pesar de estar reconocido que la delegación de Valencia es importante, que es la más activa de todas, y que es de la que parten la mayoría de los proyectos de la asociación. Además, la cuenta donde ingresan sus cuotas es cuenta a nombre de la asociación, aunque tenga un manejo distinto del común de las delegaciones.

El quinto apartado vuelve a insistir en el error en la valoración de la prueba, sobre la forma en que se produce la convocatoria de la asamblea impugnada. Se convoco en única convocatoria en contra de los estatutos que obliga a que el llamamiento sea doble, tampoco se acompañaba en la documentación de la convocatoria el acta de la junta anterior, que era objeto de aprobación en la junta impugnada, ni la memoria y cuenta de resultados de la asociación, que también eran objeto de conocimiento y aprobación.

Es más el documento Nº 6 de los demandados son las normas de funcionamiento de la asamblea, y en él se dice que se deben acompañar los documentos citados; cuentas etc., pero el hecho cierto es que no se acompañan. La convocatoria no se firma por nadie, y no había ni mesa, ni junta electoral, para el proceso de renovación de cargos.

La tercera alegación habla de las insidias y maledicencias, que se vertieron en la junta sobre la persona de la presidenta de la delegación de Valencia.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso no puede prosperar. El retraso procesal no es por sí mismo una causa de revocación de las sentencias. Podrá generar otro tipo de quejas, que pueden llegar a la responsabilidad del Estado por mal funcionamiento de la administración de justicia, pero eso no es causa de revocación.

Tampoco podemos admitir el primer punto del segundo motivo de recurso, en el que se alega error en la valoración de la prueba por no aplicarse las sanciones del Art.304 L.E.C . La previsión legal no es más que la de una norma de arbitrio, y como norma de arbitrio es puramente potestativa tanto del Juez de Instancia como de esta Sala, sin que genere en el recurrente expectativa jurídica protegible.

No releva a la parte contraria de levantar la carga de la prueban conforme al Art.217 L.E.C .; lo único que dice la Ley es que los hechos pueden (negrita es nuestra) tenerse por admitidos, sancionando la incomparecencia con una especie de presunción pero que por sí misma es insuficiente para constituir la prueba plena y perfecta de los hechos debatidos.

Prueba de ello es que la admisión tacita de hechos del Art.304 se valora según las normas del Art. 316 L.E.C ., y el apartado 1º de dicho artículo nos dice que solo será prueba plena cuando los hechos sean enteramente personales y perjudiciales al interrogado, el litigante hubiese intervenido personalmente en ellos, y fuese la única prueba que se hubiese practicado, y aquí no se dan todos esos requisitos porque se han celebrado otras pruebas.

Además como norma basada en la ficción no puede utilizarse indiscriminadamente como sustitutivo de los demás medios de prueba; basar la sentencia solo en la ficción es imposible salvo que la Ley ordene lo contrario; ni siquiera la rebeldía Art. 496.2 L.E.C . es considerada admisión de hechos. El sentido de la norma citada es solamente el de un complemento a la hora de valorar la prueba, que necesita asentarse en bases objetivas, resultado del cumplimiento de las más elementales exigencias de levantamiento de la carga de la prueba del Art. 217 L.E.C .

Del mismo modo no nos convencen las alegaciones sobre la inexistencia del acta de la junta impugnada. Es documento esencial para la parte actora; forma parte de su carga de alegación y aportación, y no lo aporta en la demanda, ni lo pide antes en diligencias preliminares del Art. 256 L.E.C ., ni lo requiere después al amparo del Art 328 L.E.C . con las consecuencias del Art.329 L.E.C .

En esas condiciones su posición es claudicante. Nos impide saber que ocurrió en la asamblea, si el quórum de asistencia fue suficiente para tenerla por constituida, si el quórum de votación era el adecuado para la toma de acuerdos, cuales era los votos validos, los favorables y desfavorables a cada acuerdo, los nulos y las abstenciones etc.

La importancia de ese documento que no figura en autos es enorme, porque en el hecho sexto de la demanda se dice que los motivos de impugnación de la junta son:

  1. - Invalida constitución al no estar válidamente convocados todos los asociados.

  2. - Falta de quórum suficiente para la celebración de la misma.

  3. -Falta de quórum suficiente para la adopción de acuerdos.

  4. - privación de voto a los asociados.

  5. - Vulneración de los estatutos en cuanto al procedimiento electoral para el nombramiento de la junta directiva.

No obstante la conducta del demandado en este particular tampoco es admisible. No aporta el acta, por lo que también deja en el aire su postura, y permite sospechar que las quejas del actor son ciertas

TERCERO

Las alegaciones sobre la existencia de la delegación de Valencia y privación de voto a sus asociados merecen otro tratamiento.

Que la delegación de valencia existe es algo...

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