ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:4989A
Número de Recurso6/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la ASOCIACIÓN DE AYUDA MANO A MANO, presentó el día 22 de mayo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 636/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 804/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de diciembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE AYUDA MANO A MANO, presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de enero de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador don Pedro Moreno Rodríguez, en nombre y representación de DON Jose Ángel , DOÑA Elena , DON Marco Antonio , DOÑA Juana , DOÑA Paulina , DON Bienvenido y DOÑA Zulima , presentó escrito en fecha 10 de enero de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15ª , de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Mediante providencia de fecha 28 de enero de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente, en fecha 16 de febrero de 2015 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por la parte recurrida, con fecha 13 de febrero de 2015 ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario cuyo objeto ha sido la impugnación de acuerdos de una asociación, procedimiento tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta indeterminada, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación, siendo la sentencia recurrible en casación en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC , al tratarse de un juicio ordinario cuya cuantía no supera los 600.000 euros, pues la cuantía se fijó como indeterminada, sin oposición de las partes.

    No cabe en este caso la vía de recurso prevista en el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 , invocando la infracción del derecho fundamental de asociación, como hace la parte recurrente, porque debe señalarse que el acceso a la casación por tal vía no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no ocurre en el presente caso en el que se ejercitó por la parte actora acción de impugnación de acuerdos de una asociación, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE ), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito; y en el presente supuesto en que el litigio tiene por objeto una acción de impugnación de acuerdos adoptados por una asociación, es obvio, pese a las manifestaciones de la parte recurrente, que no ha constituido objeto de un proceso específico para la tutela civil de derechos fundamentales, ni ha intervenido el Ministerio Fiscal.

  2. - La parte recurrente, en su escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, alega la recurribilidad de la sentencia por la vía del ordinal 1º del art. 477.2 LEC , desarrolla el recurso en tres motivos, el primero, por infracción de los arts 2.1 , 2.4 , 2.5 y 7.2 de la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo reguladora del derecho de asociación, normativa estatutaria y jurisprudencia que los interpreta ( SSTC 244/1991, 16 de diciembre ; 104/1999 de 14 de junio , y 219/2001 de 31 de octubre ) respecto del derecho de un grupo de personas a auto organizarse y establecer sus propias normas organizativas y de funcionamiento, en esencia porque los que dice la sentencia que fueron privados del derecho al voto, no han llegado a ser socios, porque no lo pidieron, y el supuesto pago de la cuotas por los actores no se ha probado.

    El segundo se alega la infracción del art. 12 c de la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo del derecho de asociación y jurisprudencia que lo interpreta, respecto del defecto de convocatoria, e inexistencia de quórum suficiente.

    El tercero se alega infracción del art. 14.2 en relación con el 21 b de la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo reguladora del derecho de asociación, normativa estatutaria (art 8.c) y jurisprudencia que lo interpreta ( STS 4 de octubre de 2005 y STS 530/2010 de 28 de julio ) sobre el deber de información económica de los asociados y en concreto la no remisión de las cuentas, con anterioridad a la celebración de la Asamblea General.

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo se desarrolla en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 217 LEC . Y el segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24.1 CE por haber incurrido en valoración arbitraria y errónea de los hechos, en cuanto al primer submotivo, en que lo divide, en cuanto al reconocimiento de los actores de su condición de socios, y el segundo submotivo, en cuanto a los motivos por los que se les privó del derecho al voto.

  3. - De conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de 28 de enero de 2015, por incurrir en varias causas de inadmisión:

    1. Por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del requisito de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), porque siendo la sentencia recurrible solo en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC , se exige la justificación del interés casacional, por cualquiera de las modalidades del art. 483.2.3º LEC , por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

      Este requisito no lo cumple el recurso en cuanto a los motivos primero y segundo, en el caso del motivo primero porque solo cita varias sentencias del Tribunal Constitucional, por lo que no se justifica el interés casacional por ninguna de las tres modalidades anteriormente citadas; lo mismo sucede en cuanto al motivo segundo, donde no alega el interés casacional por ninguna de las modalidades del art. 483.2.3º LEC .

    2. Inexistencia de interés casacional, porque la aplicación de la contradicción jurisprudencial invocada, en el motivo tercero, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial consideraba probados ( Art 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

      Y esto es así, porque la parte recurrente funda el motivo tercero de su recurso en la infracción del art. 14.2 en relación con el 21 b de al Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo reguladora del derecho de asociación, normativa estatutaria (art. 8.c) y jurisprudencia que lo interpreta sobre el deber de información económica de los asociados y en concreto la no remisión de las cuentas con anterioridad a la celebración de la Asamblea General, citando como jurisprudencia de la Sala las sentencias de 4 de octubre de 2005 y la STS de 530/2010 de 28 de julio de 2010 , que se refieren al derecho de información en sociedades mercantiles, basando el recurso en que no se no se denegó ni obstaculizó el acceso a las cuentas, cuando la sentencia recurrida tiene por acreditado, en base a la prueba, que no se remitieron las cuentas sociales, memoria e informe económico y de gestión que se iban a someter a aprobación de la asamblea ; de forma que el recurso, se basa en hechos simplemente distintos de los tenidos por probados en la sentencia recurrida, lo que exige la revisión de la prueba y de su valoración, lo que no es posible en casación al no tratarse de una tercera instancia.

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Así concurre en ambos recursos, la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal, formulados por la parte recurrente, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts . 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE AYUDA MANO A MANO, contra la sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 636/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 804/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS efectuados para recurrir.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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