STSJ Castilla y León 420/2013, 15 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución420/2013
Fecha15 Marzo 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00420/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección: 003

VALLADOLID

65596

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0100147

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000058 /2009

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De: D/ña. Soledad, Teresa

Abogado: LEOPOLDO MARCOS SANCHEZ,

Contra: TEAR

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a quince de marzo de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 420

En el recurso contencioso-administrativo núm. 58/09 interpuesto por don Soledad y Dª Teresa

, representados por el Procurador Sr. Ballesteros González y defendidos por el Letrado Sr. Marcos Sánchez, contra Resolución de 31 de octubre de 2008 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. NUM000 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2002 (liquidación y sanción).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2009 don Soledad y Dª Teresa interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 31 de octubre de 2008 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, estimatoria en parte de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada contra dos acuerdos dictados por el Inspector coordinador de Zamora de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el primero en concepto de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2002, y el segundo por imposición de una multa, en relación con las declaraciones presentadas en ese ejercicio por el citado impuesto, resolución en la que se acordó anular el acuerdo de liquidación impugnado, debiendo dictarse una nueva liquidación teniendo en cuenta las consideraciones del TEAR, y anular asimismo la sanción recurrida, debiendo dictarse otra sanción en coherencia con la liquidación que surge del contenido de la misma.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 02.04.2009 la correspondiente demanda en la que solicitaba: 1. Se anulen, revoquen, o dejen sin efecto, como contrarias a Derecho, las liquidaciones, sanciones y resoluciones recurridas, así como todos los actos que se hubieren dictado con posterioridad en ejecución de tales actos y resoluciones recurridas, imponiendo a la Administración demandada las costas del procedimiento; y 2. Se ordene la devolución de los ingresos que por el concepto reclamado hubieren efectuado, en su caso, con los intereses de demora correspondientes desde la fecha del ingreso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley General Tributaria .

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 29 de mayo de 2009 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 116.340,68 #, recibiéndose el proceso a prueba, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 13.03.2013 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día

14.03.2013.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

Esta Sala se he pronunciado sobre esta cuestión en su STSJ de seis de noviembre de dos mil doce, núm. 1883/12 PO 61/09, por lo que elementales exigencias de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley imponen adoptar idéntica solución.

La Resolución de 31 de octubre de 2008 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, objeto del presente recurso, estimó en parte la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por don Soledad y Dª Teresa contra dos acuerdos dictados por el Inspector coordinador de Zamora de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el primero en concepto de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2002, por importe con intereses de 116.340,68 #, y el segundo por imposición de una multa, en relación con las declaraciones presentadas en ese ejercicio por el citado impuesto, por importe de 78.899,71 #, Resolución en la que se acordó anular el acuerdo de liquidación impugnado y que debía dictarse una nueva liquidación teniendo en cuenta sus consideraciones, anulando asimismo la sanción recurrida, debiendo dictarse otra sanción en coherencia con la liquidación que surge del contenido de la Resolución, todo ello por entender, en esencia, que discutiéndose la existencia o no de una ganancia patrimonial por la venta el 31 de julio de 2002 de un inmueble que en su día estuvo afecto a la actividad de enseñanza (guardería infantil y colegio), es conforme la no aplicación por la Inspección de los coeficientes reductores contemplados en la disposición transitoria novena de la Ley 40/98 al no haber transcurrido más de tres años entre la citada fecha de la enajenación y el cese en la actividad de enseñanza del Colegio "E.M.A.E." de Zamora -en régimen de concierto educativo-, nunca antes del 31 de agosto de 1999, fecha de finalización del curso escolar 1998/1999; que, sin embargo, no es correcta la distribución que hace la Inspección de los precios sobre la parte del terreno destinado a colegio (afectos) y la parte dedicada a guardería (no afectos) basada en la proporción sobre 13.930 metros cuadrados declarados en la fecha de adquisición, anterior en el tiempo en más de 25 años, distribución que ha de efectuarse con arreglo a las pruebas aportadas por los reclamantes sobre un total de 8.771 metros cuadrados vendidos; que se produjo el tipo objetivo de la infracción prevista en el artículo 79 a) LGT/1963, pues el obligado tributario dejó de ingresar una parte de la cuota correspondiente al IRPF de dicho ejercicio, no existiendo en la normativa reguladora el más mínimo elemento que pueda llegar a interpretar razonablemente que el obligado tributario no estaba sujeto a tal obligación -transmisión de la finca sujeta a tributación-, no teniendo nada que ver que el reclamante considerara la operación como no sujeta, y sin que el reclamante haya acreditado algún otro hecho o circunstancia que pudiera llegar a la conclusión de que obró con la diligencia necesaria a pesar de su incumplimiento, concurriendo también en consecuencia el elemento subjetivo de la culpabilidad, sin perjuicio de la modificación que proceda de la cantidad dejada de ingresar, no existiendo en este caso contabilidad, ni habiéndose declarado la operación en la declaración tributaria, ni aportándose ninguna documentación antes del correspondiente requerimiento, una vez iniciadas las actuaciones inspectoras; que sobre la cuantificación de la sanción, la base de ésta por dejar de ingresar procede de la ocultación de unos hechos que debieron ser declarados por lo que concurre la circunstancia de ocultación en la medida en que el contribuyente se ha callado lo que hubiera debido de declarar; que fue correcta la iniciación y la instrucción del procedimiento sancionador al estar desarrolladas las actuaciones en un procedimiento sancionador iniciado por un órgano de inspección como consecuencia de un procedimiento de inspección, careciendo de fundamento las alegaciones sobre concurrencia de causa de abstención y recusación en el instructor del expediente; y, respecto del invocado derecho a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable puesto en relación con los datos facilitados por el contribuyente en virtud de requerimientos de la Inspección de cumplimiento obligatorio, que al contemplar la posibilidad de hacer uso de los datos obrantes en el expediente sancionador la ley no autoriza a realizar esa diferencia entre los documentos incorporados voluntariamente por el sujeto pasivo y los que no lo hayan sido por haber manifestado, expresa o tácitamente, su voluntad contraria a cumplir la obligación legal de aportación a la Administración tributaria de documentos o justificantes, obligación legal de aportación, bajo apercibimiento de sanción, cuya constitucionalidad ha sido confirmada por la STC de 26 de abril de 1990, no pudiendo equipararse tal aportación a la realización de una declaración de autoinculpación, por más que pueda exigir la colaboración del interesado y que finalmente arroje un resultado incriminatorio y ello por cuanto afecta a datos relativos a la actuación financiera y económica del sujeto pasivo, de existencia independiente de su voluntad, y cuyo examen es...

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