STSJ Cataluña 1997/2013, 15 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1997/2013
Fecha15 Marzo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2010 - 0018801

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 15 de marzo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1997/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Tecnolama, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 18 de abril de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 917/2010 y siendo recurrido/ a Ildefonso . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4-11-10 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo estimar y estimo la demanda de D. Ildefonso contra TECNOLAMA SA, por lo que reconociendo el derecho de D. Ildefonso a disfrutar de 27 días de vacaciones por el periodo del año 2009, debe TECNOLAMA SA en conformidad a los criterios legales para su fijación otorgar a D. Ildefonso 27 días para disfrutar de las vacaciones generadas, devengadas y no disfrutadas del año 2009.

Que no hay expresa condena en costas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

UNO.- D. Ildefonso presta servicios por orden y cuenta de TECNOLAMA SA desde el 3-2-1997 con la categoría profesional de Oficial Primera y salario bruto prorrateado de 2033,86 euros mensual (documentos 1 y 2 del ramo de prueba de la actora). DOS.- D. Ildefonso inicia un periodo de Incapacidad Temporal con fecha de baja 22-7-2008 y fecha de alta 30-12-2009 (documentos 3 y 4 del ramo de prueba de la actora).

TRES.- D. Ildefonso interesa de TECNOLAMA SA que se le reconozca el derecho a disfrutar de las vacaciones del 2009 (documento 5 del ramo de prueba de la actora)

TECNOLAMA SA no da respuesta a lo peticionado.

(Ficta confessio)

CUATRO.- El acto de conciliación previa se llevó a cabo ante el Servicio Territorial de Tarragona dependiente del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya el día 4-10-2010, con el resultado de sin efecto, tal como consta en el Acta de Conciliación del Expediente nº 47158/2010.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha interpuesto por la empresa Tecnolama S.A. recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Reus en fecha 18/4/11 en la que el Juzgado, estimando la demanda presentada por D. Ildefonso contra la ahora recurrente, declara el derecho del demandante "a disfrutar de 27 días de vacaciones por el período del año 2009....". Derecho que reconocerá el órgano judicial de instancia por entender que "nuestro ordenamiento estima que tras suspensiones de las relaciones laborales derivadas de IT generan derecho a disfrutarlas....". Como registra la sentencia el Sr. Ildefonso inició proceso de incapacidad temporal en fecha 22/7/09 y se mantuvo en dicha situación hasta el alta médica emitida en fecha 30/12/09.

SEGUNDO

Interesa la recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 191.c de la L.P.L, la revocación de la resolución recurrida por considerar que la misma infringe el art. 31 del Convenio colectivo de trabajo del sector de las Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Tarragona. El precepto, dirá la recurrente, "contempla sin lugar a dudas que las vacaciones deben inexcusablemente realizarse cuando tocan, esto es, cuando han sido programadas y dentro del año...y solo hay dos casos en que contempla las excepciones....(y) el trabajador en ningún caso de estos supuestos se encontraba por cuanto la baja por incapacidad temporal ni fue por accidente ni estuvo hospitalizado...en consecuencia no estaba protegido por las referidas excepciones...".

TERCERO

El recurso no puede, podemos adelantar, ser aceptado. Y es que no podemos sino recordar que esta cuestión a la que remite la recurrente ha podido ser conocida y resuelta por la doctrina unificada (así STS dictada en Sala General de fecha 3/10/12 rcud 249/2009 o la más reciente de 29/10/12 rcud 4425/2011 ). La primera de las resoluciones citadas se dictó, recordemos, tras haberse planteado por el propio Tribunal Supremo una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Cuestión que concluyó, como refiere el propio Tribunal Supremo, con una clara Declaración de dicho Tribunal de fecha 21/6/12 . Decía en la misma que "el art. 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones nacionales que establezcan que un trabajador que se encuentre en situación de incapacidad laboral sobrevenida durante el período de vacaciones anuales...

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