STSJ Islas Baleares 107/2013, 4 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2013
Número de resolución107/2013

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00107/2013

Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 691/2012

Materia: OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTS URBANS DE PALMA DE MALLORCA, S.A. (E.M.T. PALMA)

Recurrido/s: Amador

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 255/2010

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a cuatro de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 107/2013

En el Recurso de Suplicación núm. 691/2012, formalizado por el Sr. Graduado Social D. Miguel Moyá Quintero, en nombre y representación de la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTS URBANS DE PALMA DE MALLORCA, S.A. (E.M.T. PALMA), contra la sentencia de fecha dos de Febrero de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda núm. 255/2010, seguidos a instancia de D. Amador, representado por el Sr. Letrado D. Óscar Díaz Vílchez, frente a la citada parte recurrente, en materia de otros derechos seguridad social, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El actor, D. Amador, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada, Empresa Municipal de Transportes de Palma, S. A. (en lo sucesivo, EMT), con antigüedad de 1 de marzo de 1976, categoría profesional de encargado de taller y percibiendo un salario según convenio.

  2. - En fecha 12 de enero de 2009 el actor remitió a la entidad demandada escrito del siguiente tenor literal: Por la presente paso a comunicarle que el pasado día 30 de Diciembre de 2008, cumplí 60 años y tengo la intención de acogerme a la jubilación parcial del 85% a cargo de la Seguridad Social y el 15% de jornada de trabajo, según establece el artículo 6 del Convenio colectivo vigente.

  3. - Por el actor y la empresa demandada se suscribió contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial por razón de jubilación parcial, en virtud del cual, y durante el período comprendido entre el 4 de marzo de 2009 y el 30 de diciembre de 2013, el actor realizaría una jornada laboral de 236 horas y 15 minutos al año.

  4. - Dispone el artículo 25 del Convenio Colectivo de la entidad demandada, con vigencia para los años 2007-2010, bajo la rúbrica de "Fondo social", que "la empresa instrumentará mediante pólizas de seguro colectivo, mutualidades de previsión social, etc., para garantizar a todos los trabajadores las prestaciones sociales en las cantidades económicas y contingencias siguientes:

    Un seguro de vida por fallecimiento del trabajador, de acuerdo con el siguiente baremo y cantidades:

    Fallecimiento con + de 54 años, 30.000 #

    Fallecimiento con + de 45 años y 54 años, 42.000 #

    Fallecimiento con - de 45 años, 54.000 #

    Una indemnización económica por invalidez permanente total y absoluta para su profesión habitual, de acuerdo al siguiente baremo y cantidades:

    Reconocida la invalidez con + de 54 años, 30.000 #

    Reconocida la invalidez entre 45 y 54 años, 42.000 #

    Reconocida la invalidez con - de 54 años, 54.000 #

    Una indemnización por jubilación a los 60 años de 30.000 #. Para tener derecho a la presente indemnización, el trabajador deberá tener una antigüedad mínima de 10 años en la empresa.

    Una indemnización mensual, para los trabajadores con hijos o cónyuge disminuidos psíquicos y físicos de 180 #. En los presentes casos deberá justificarse la condición de disminuido físico o psíquico, mediante un certificado expedido por el Inserso u organismo competente.

    Por su parte, el artículo 6 de este mismo Convenio, prevé, en su apartado 1. A) que "se establece, en el ámbito de la empresa, la jubilación forzosa a los 64 años. Procediendo la empresa a la contratación de un nuevo trabajador en sustitución del trabajador jubilado, de acuerdo a las normas laborales y de Seguridad Social que rijan en cada momento, o las establecidas en los programas de empleo que anualmente establezca el gobierno"; el apartado 1.B), del mismo precepto convencional señala que "se establece en el ámbito de la empresa la jubilación parcial, con carácter voluntario, mediante contratos de relevo cuando el trabajador reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social, con excepción de la edad. Dicha medida podrá efectuarse mediante dos modalidades, a opción del trabajador:

    Mediante una reducción de la jornada en un 50%.

    Mediante una reducción de la jornada en un 85%.

    La jornada establecida en el apartado anterior no podrá acumularse por años naturales, quedando la jornada establecida en un mínimo de 3:30 hrs. y un máximo de la jornada diaria estipulada en el presente convenio colectivo, todo ello sin perjuicio de otro tipo de acuerdo entre Empresa y Trabajador".

  5. - El Convenio colectivo de la entidad demandada vigente para los años 2000 a 2006, disponía en su artículo 25 que "la empresa instrumentará mediante pólizas de Seguro colectivo, Mutualidades de previsión social, etc., para garantizar a todos los trabajadores las prestaciones sociales en las cantidades económicas y contingencias siguientes: (...) Una indemnización por jubilación a los 60 años .... 5.000.000 pts. Para tener

    derecho a la presente indemnización, el trabajador deberá tener una antigüedad mínima de 10 años en la empresa".

  6. - En fecha 8 de marzo de 2010 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, con el resultado de sin acuerdo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Amador contra la entidad EMT PALMA,

S. A., CONDENANDO A LA PARTE DEMANDADA a los siguientes pronunciamientos:

  1. - Al pago al actor de la cantidad de 30.000 euros.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Graduado Social D. Miguel Moyá Quintero, en nombre y representación de la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTS URBANS DE PALMA DE MALLORCA, S.A. (E.M.T. PALMA), que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Amador ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha seis de Febrero de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la EMT formula su primer motivo de recurso por la vía del art. 193

b)LRJS para proponer diversas modificaciones para el relato de hechos probados que pasan a examinarse.

La primera modificación que se proponen tiene por objeto la modificación del hecho probado quinto para que se añada el adverbio "también" para significar que en el anterior convenio se incluía una disposición igual, lo que se acepta porque resulta de la documental que se señala y complementa el texto que se contiene en la sentencia.

En segundo lugar, se solicita la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:

"La EMT tenía concertada con la entidad "MAPFRE VIDA, S.A.", de seguros y reaseguros, una póliza de seguro colectivo identificada con el número NUM001 . Dicha póliza sólo otorgaba cobertura a aquellos trabajadores que, teniendo la condición de mutualistas, constan identificados en el documento nº1, aportado por EMT en su ramo de prueba (folios 59 a 67, del expediente correspondiente a los autos 255/2010 estando dicha previsión y cobertura específicamente dedicada a atender la contingencia de jubilación a los 60 años de los trabajadores que ostentasen la condición de mutualistas"."

Se acepta la adición, sin perjuicio de su trascendencia, porque resulta de la documental señalada.

En tercer lugar, se propone la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:

"La gran mayoría de las personas que, siendo trabajadores de la EMT, se jubilaron parcialmente entre la fecha del 1 de enero de 2000 (fecha de entrada en vigor del convenio colectivo de la empresa que regió desde el año 2000 hasta el 2006 y, cuyo artículo 25.3, ya contenía idéntica regulación respecto a la en la actualidad) y la fecha del 1 de septiembre de 2011 (fecha a la que se refiere el certificado emitido por el jefe del departamento de personal de la EMT que figura aportado a Autos como "doc. 2", folios 68 a 70 ramo de prueba de dicha empresa) resulta que no solicitaron la discutida indemnización de 30.000 euros a que se refiere el art. 25.3 del aludido convenio colectivo.

De hecho, ningún trabajador jubilado parcialmente la solicitó hasta que el 14 de abril de 2009, la pidió el trabajador Martin que, después de pleitar con la empresa ante esta Jurisdicción por esa causa, obtuvo el reconocimiento de su derecho a percibir esa...

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