STSJ Comunidad de Madrid 146/2013, 12 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución146/2013
Fecha12 Marzo 2013

RSU 0004453/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00146/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0055876 /2012, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 4453/2012

Materia: DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA

Recurrente/s: ASEPEYO MUTUA

Recurrido/s: Romeo, AYUNTAMIENTO DE MADRID, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID de DEMANDA nº 415/2011

C.A.

Sentencia número: 146/2013

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

CONCEPCION MORALES VALLEZ

En MADRID, a 12 de Marzo de 2013, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 4453/2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Esperanza Gonzalvo Cirac, en nombre y representación de MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2012, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID, en sus autos número 415/2011, seguidos a instancia de D. Romeo, parte demandante representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Inés Ucelay Urech, frente a la Mutua recurrente, AYUNTAMIENTO DE MADRID, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por determinación de contingencia, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO. - D. Romeo viene prestando sus servicios para el AYUNTAMIENTO DE MADRID como Policía Municipal con la categoría de Sargento.

SEGUNDO

Que trabajando en el turno de noche, el día 8 de octubre de 2.010 sobre las 3:00 horas, mientras prestaba sus servicios para el Organismo demandado (terminando su jornada sobre las 7:30 horas ), y tras acudir con su patrulla a un incendio en una vivienda en la CALLE000 NUM000 de Madrid, el actor se siente indispuesto, comenzando a sentir mareos, notando una brusca pérdida de fuerza en su pierna derecha con acorchamiento y torpeza para caminar y observa como tiene la boca doblada, por lo que sobre las 5 horas abandonó el trabajo y se marchó a su casa para recuperarse, donde y dado su empeoramiento tuvo que ser atendido por el SIMA 112, al medio día y ser trasladado al Hospital Universitario 12 de Octubre, donde ingresó por urgencias cerca de las 16:51 horas, aproximadamente, siendo diagnosticado de ictus isquémico lacunar con afectación del brazo posterior de cápsula interna izquierda o protuberancia, que obligó a su hospitalización.

TERCERO

Durante el ingreso se le realiza un TAC craneal respecto del que se informa en el sentido de que el ictus isquémico lacunar no presenta signos de hemorragia intra o extraaxial.

CUARTO

Como antecedentes y factores de riesgo de la enfermedad presenta: Ingreso por trombosis venosa femoro poplítea derecha en 2000, atribuida a obesidad y sedentarismo, anticoagulado durante dos años, antiagregado desde entonces. Hipertensión arterial diagnosticada en 2000 Diabetes Mellitus diagnosticada en 2000.Hipertriglicerinemia diagnosticada hace tres años. Fumador de 1 a 2 paquetes día. Roncador con pausas de apnea. Sobrepeso. Sedentarismo.

QUINTO

En la citada fecha de 8 de octubre de 2010 el actor inicia situación de Incapacidad Temporal, proceso que es considerado como común.

SEXTO

Iniciado expediente de determinación de contingencia, finalizó por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16 de abril de 2011, que declaraba el carácter de Enfermedad Común de la Incapacidad Temporal padecida por el actor y que se inició el 8 de octubre de 2010.

Obra en el expediente administrativo Informe de la UVMI de 30 de marzo de 2011, que considera el proceso de IT debe considerarse como derivado de una contingencia sucedida en el lugar de trabajo.

SEPTIMO

La base reguladora de la Incapacidad Temporal es de 106,6 euros/día.

OCTAVO

Se ha agotado la vía previa administrativa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda interpuesta por el actor.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada (ASEPEYO); tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte ( Romeo ).

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19 de julio de 2012, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda, declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 8 de octubre de 2010 por el demandante es derivado de la contingencia de accidente de trabajo.

Contra la anterior resolución judicial se ha interpuesto por la Mutua demandada recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, se interesa la revisión del hecho probado sexto, con base en los documentos obrantes a los folios 58 y 65 de las actuaciones, para que se adicione el siguiente texto: " Se da por íntegramente reproducido el citado informe médico para la determinación de la contingencia, que consta al folio 58 de autos. Obra en el expediente administrativo el informe clínico de alta de fecha 8 de octubre de 2010, que consta a los folios 63 a 65 de autos, que considera como juicio clínico etiológico el lacunar/aterotrombótico dados los antecedentes del paciente (HTA, DM hipertrigleceridemia, fumador).

El motivo debe ser desestimado por no existe error evidente alguno del juez de instancia en orden a no introducir en el relato fáctico lo que la parte propone las razones que seguidamente se pasan a exponer.

Por lo que se refiere al informe médico de determinación de contingencia de 30 de marzo de 2011 que se emitió en el expediente incoado a tal efecto, el que se dé por íntegramente reproducido el mismo es de todo punto innecesario porque al indicarse ya en el ordinal impugnado, se entiende en todo su contenido y el hecho de que la sentencia de instancia lo haya tomado en consideración como un elemento probatorio más para obtener el pronunciamiento estimatorio de la demanda podrá ser objetado por la parte pero para que sea eliminada dicha referencia y no para reiterarlo ya que, si lo que pretende es dejar constancia, tal y como razona en el motivo, de que en dicho informe no se hace la más mínima mención a los antecedentes del trabajador, ello no significa que no hayan sido valorados cuando precisamente el informe es emitido en un expediente de determinación de contingencia en el que se han aportado informes médicos, tal y como refiere el formulario obrante al folio 56 y entre esos informes figura el informe clínico de alta, de 8 de octubre de 2010, en el que como antecedentes personales del demandante figura la dolencia del año 2000, anticuagulo hasta el 2002 en que comenzó tratamiento con AAS a dosis antiagregantes.

Y en orden a introducir el informe médico al que acabamos de hacer referencia, de 8 de octubre de 2010, al margen de que hacer constar que en el expediente figura ese informe nada nos viene a decir en orden a los hechos que interesan a la parte, objeto de debate y si, como parecer ser, lo que quiere es que se indique que la etiología del proceso que tuvo el demandante en octubre de 2010 es lacunar/aterotrombótico dados los antecedentes del paciente (HTA, DM, hipertrigleceridemia, fumador), que sería, si acaso, lo que debería ser adicionado, tampoco es relevante para el signo del fallo por lo que se dirá.

SEGUNDO

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