STSJ Canarias 1/2013, 26 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala civil y penal
Fecha26 Febrero 2013
Número de resolución1/2013

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Castro Feliciano.

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.

Las Palmas de Gran Canaria, 26 de febrero de 2013.

Vistas las actuaciones de Juicio Verbal nº 12/2012, incoado en virtud de demanda impugnatoria del laudo arbitral dictado con fecha 5 de junio de 2012, dictado por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife, interpuesta por la Procuradora Dª Édith Martell Ortega, en nombre y representación de la mercantil Puerto Deportivo La Galera, S.L. y del Club Náutico Social La Galera, bajo la dirección letrada de D. Carlos Javier Otero González, contra la mercantil Satocan, S.A., representada en estos autos por la Procuradora Dª Margarita Martell Moreno, bajo la dirección letrada de D. Esteban Casanova Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El 18 de septiembre de 2012 se recibió en esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en función de lo Civil, oficio y testimonio de auto, dictado con fecha 12 de septiembre de 2012 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, adjuntando demanda de juicio verbal y documentos presentados ante ese órgano judicial por la Procuradora Dª Edith Martell Ortega, en nombre y representación de la mercantil Puerto Deportivo La Galera S.L. y del Club Náutico Social La Galera, y con la asistencia Letrada de D. Carlos Javier Otero González, contra la mercantil Satocan S.A., solicitando la nulidad del laudo arbitral dictado con fecha 5 de junio de 2012 por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife con el nº de expediente "Arbitraje nº 2/2012", así como proponiendo solicitud de documental. Asimismo se expresó en la demanda que la cuantía se fijaba como indeterminada.

SEGUNDO: Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 19 de septiembre de 2012, la Secretaria Judicial de esta Sala hizo reseñar que el referido escrito de demanda adolecía de lo siguiente:

  1. - Faltaba que la parte demandante efectuase ante esta Sala, el apoderamiento apud acta a favor de Procuradores.

  2. - Faltaba por liquidar la tasa judicial regulada en el art. 35 de la Ley 53/02 de 30 de diciembre de 2012 de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, (BOE 31-12-02, página 46132).

Por todo ello se requirió a la Procuradora mencionada para que en un plazo de diez días subsanase tales omisiones.

TERCERO: Subsanadas dentro del plazo conferido las mencionadas omisiones, la Sra. Secretaria Judicial de esta Sala dictó con fecha 16 de octubre de 2012 un decreto acordando la admisión a trámite de la demanda y el traslado de la misma, con los documentos adjuntos, a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días.

CUARTO: Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2012, la Sala acordó que no había lugar a la práctica de las pruebas recogidas en los apartados segundo, tercero y cuarto del otrosí de la demanda formulada por la mercantil Puerto Deportivo La Galera, S.L. y Club Náutico Social La Galera. Asimismo se declaró pertinente la prueba documental presentada.

QUINTO: Contestada la demanda dentro del plazo legal por la Procuradora Dª Margarita Martell Moreno, en nombre y representación de la parte demandada, Satocan, S.A., la Sra. Secretaria Judicial de la Sala dictó una diligencia de ordenación con fecha 3 de diciembre de 2012, teniendo por personada y parte a la mencionada representación; asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 42.1, apartado c), de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que la única prueba propuesta era la de documentos, ya aportados al proceso sin resultar impugnados, se ordenó pasar las actuaciones a la Magistrada Ponente para resolver.

SEXTO: Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez, reincorporada al servicio, tras disfrutar de un permiso oficial, el 16 de enero de 2013, fecha en la que se le hizo entrega de las actuaciones para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación letrada de las entidades mercatiles Puerto Deportivo La Galera S.L. y Club Naútico La Galera, ha sido presentada demanda ejercitando la acción de anulación de Laudo Arbitral contra la también mercantíl Satocán S.A., en relación con el Laudo Arbitral dictado por el Arbitro D. Aquilino en fecha 5 de junio de 2012, en base a los siguientes motivos: 1º.- Por infracción del apartado d) del artículo 41.1. de la Ley de Arbitraje, de 23 de diciembre de 2003 , al entender que la designación de arbitros no se ha ajustado al acuerdo de las partes. 2º.- Por infraccion del art. 41.1 apartado a ) y c) de la Ley de Arbitraje esgrimiendo que el convenio no es válido y que el arbritro ha resuelto acerca de cuestiones que no se encuentran sometidas a su decisión. 3º.- Por infracción del art. 41.1 apartado d) de la mencionada Ley al entender que el procedimiento arbitral no se ha ajustado a lo acordado por las partes y 4º.- Por infracción del art. 41.1 f) debido a que el Laudo dictado es contrario al orden público, por cuanto que la admisión extemporánea de la prueba ha ocasionado indefensión a la parte reclamante.

Con base en los anteriores motivos, la parte actora interesa la nulidad del Laudo Arbitral de fecha 5 de junio de 2012, dejandolo sin efecto alguno o, subsidiariamente, que se declara la nulidad parcial del citado Laudo, con expresa imposición de costas.

A la acción de anulación se opone la parte demandada efectuado alegaciones frente a cada uno de los motivos expuestos, para terminar interesando la desestimación de la misma con expresa imposición de costas a la demandante.

SEGUNDO.- Ante la diversidad de motivos alegados por la parte actora en su escrito de anulación de Laudo Arbitral debe señalarse, con carácter previo, que el denominado recurso de anulación no es una segunda instancia, a través del cual el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de los hechos enjuiciados por el árbitro, de tal manera que la parte que se viera perjudicada por esa decisión de fondo pudiera de nuevo plantear la misma ante los Tribunales de Justicia, frustrándose así el objetivo que la institución de arbitraje pretende conseguir. La acción de anulación, tal y como queda recogida en nuestro Ordenamiento Jurídico, no es una segunda instancia donde sea factible plantear cuestiones tales como la valoración de la prueba o la interpretación y aplicación de las normas jurídicas por el árbitro, al ser éstas materias de su exclusiva competencia. Muy al contrario, el sometimiento a un arbitraje significa que las personas que a él acuden para decidir su cuestión litigiosa con sujeción a derecho, optan por alejarse de los órganos jurisdiccionales, prefiriendo que la interpretación de las normas jurídicas de aplicación a su controversia se haga por personas ajenas al Poder Judicial.

Este criterio ha dominado de forma reiterada y constante la Jurisprudencia que ha venido impidiendo que por la vía del recurso de anulación puedan volver las partes a la controversia ya resuelta por los árbitros ( STS 21 de marzo de 1991 (EDJ 1991/3088 ), 15 de diciembre de 1987 ( EDJ 1987/9318) y 4 de junio de 1991 ), no siendo misión de los Tribunales en este recurso corregir hipotéticas deficiencias en cuanto a las cuestiones de fondo debatidas (TS 7 de junio de 1990 (EDJ 1990/6014). Es decir, a este Tribunal sólo le incumbe decidir sobre la regularidad del proceso y la correcta observancia de los principios esenciales por los que ha de regirse, de rogación, bilateralidad, contradicción, igualdad de partes, congruencia y proscripción de cualquier situación de indefensión, todos los cuales se plasman y quedan recogidos en los tasados motivos de nulidad del artículo 41 de la Ley 60/2003 de Arbitraje , de 23 de diciembre, cuya interpretación debe ser estricta.

En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las SSTC 62/91, de 22 de marzo (EDJ 1991/3180 ) y 228/93 de 4 de octubre , 259/93 de 23 de julio (EDJ 1993/7399 ), 176/96 de 11 de noviembre (EDJ 1996/7029. En el mismo sentido el Tribunal Constitucional, Sentencia 174/1995, de 23 de noviembre (EDJ 1995/6552), señala que "el posible control judicial derivado del artículo 45 de la Ley de Arbitraje -hoy art. 41- está limitado al aspecto externo del laudo y no al fondo de la cuestión sometida al arbitraje, al estar tasadas las causas de revisión previstas y limitarse éstas a las garantías formales"; razón por la cual únicamente procede conocer de las causas de nulidad tasadas que, "han de ser interpretadas y aplicadas estrictamente a fin de evitar la acusada tendencia de quienes renunciaron a las garantías que les brindaba la severa aplicación del Derecho, de lograr su anulación por los órganos jurisdiccionales de carácter oficial cuando no logran el éxito de sus aspiraciones".

TERCERO.- Una vez precisado el ámbito de competencias que corresponden a este Tribunal en el presente procedimiento, y adentrándonos en el primero de los motivos alegados por la demandante, el cual hace referencia al recogido en el apartado d) del artículo 41.1. de la Ley de Arbitraje, de 23 de diciembre de 2003 , y en base al cual defiende la parte que la designación de arbitro no se ha ajustado al acuerdo pactado documentalmente, manifestando que la cuestión debatida debía haber sido resuelta por un árbitro con la cualificación de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, es preciso señalar la validez del Laudo frente a este motivo de anulación, ya expuesto y resuelto en su día en el Laudo objeto de anulación.

Como puede fácilmente apreciarse de la documental en la cual se basa tal errónea afirmación, la estipulación Décimo Tercera del contrato de ejecución de obras suscrito en Candelaria el 16 de abril de 2003 que regula las relaciones de las partes enfrentadas, recoge en el apartado dedicado a...

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