STS, 19 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil trece.

En el recurso de casación número 201/131/2012, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, frente a la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2012 , dictada por el Tribunal Militar Central, que estimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 152/11 interpuesto por el Guardia Civil Don Roman , contra la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa, de 29 de julio de 2011, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, de 7 de febrero anterior, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de seis meses y un día de suspensión de empleo, como autor responsable de una falta grave consistente en "desarrollar cualquier actividad que vulnera las normas sobre incompatibilidades" prevista en el apartado 18 del art. 7 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; ha comparecido como recurrido el guardia civil Don Roman , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia de la Fuente Bravo, y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, contiene la relación de hechos probados que se relatan en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia, de 3 de octubre de 2012 , del Tribunal Militar Central, es del siguiente tenor literal:

Que debemos estimar y estimamos, el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 152/11, interpuesto por el Guardia Civil Don Roman , contra la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa, de 29 de julio de 2011, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, de 7 de febrero anterior, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de seis meses y un día de suspensión de empleo, como autor responsable de una falta grave consistente en "desarrollar cualquier actividad que vulnera las normas sobre incompatibilidades" prevista en el apartado 18 del art. 7 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resolución afectada de ineficacia por hallarse dictada fuera de plazo de caducidad de seis meses establecido por el art. 65.1 de la mencionada disposición legal. Se deberá hacer desaparecer de la documentación del encartado toda referencia a la misma, con los efectos económicos correspondientes a la suspensión de empleo de seis meses y un día más los intereses legales correspondientes

.

TERCERO .- Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de Casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 31 de octubre de 2012.

CUARTO .- Con fecha 3 de enero de 2013, tuvo entrada en el registro General de este Tribunal Supremo la correspondiente demanda de recurso de casación por infracción de preceptos constuticionales, interpuesta por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado.

Dado traslado del recurso al guardia civil Don Roman , presentó escrito de oposición en el que interesaba la desestimación del mismo, y la confirmación integra de la sentencia recurrida.

QUINTO .- Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día dieciséis de abril del año en curso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con fecha 3 de octubre de 2012, el Tribunal Militar Central dictó sentencia estimando el recurso contencioso disciplinario militar ordinario, nº 152/11, interpuesto por el guardia civil Don Roman , contra la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de fecha 29 de julio de 2011, que confirmaba la dictada por el Ilmo. Sr. Director General de la Policía y la Guardia Civil de 7 de febrero de 2010. Resolución que imponía al expedientado, la sanción de seis meses y un día de suspensión de empleo, como autor responsable de una falta muy grave consistente en "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades", prevista en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/07, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Resolución, según dicha sentencia, afectada de ineficacia por hallarse dictada fuera del plazo de caducidad de seis meses, establecido en el artículo 65.1 de la mencionada disposición legal.

- Referida Sentencia, establece como hechos probados los siguientes:

Primero.- Que por resolución del Director General de la Guardia Civil, de fecha 26 de julio de 2010, se acordó la incoación de expediente disciplinario al guardia civil Don Roman , por la comisión de la falta muy grave de "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades", prevista en el artículo 7.18 de la L.O. 12/07 de 22 de octubre, de RDGC ; expediente en el que cayó resolución de la misma Autoridad, en fecha 23 de diciembre del mismo año (en realidad la fecha correcta es 7 de febrero de 2011); Resolución que le fue notificada al sancionado el día 8 de febrero de 2011.

Segundo.- Consta acreditado en el expediente que, formulada propuesta de resolución por el instructor del mismo, con fecha 15 de noviembre de 2010, en dicha propuesta, y al amparo del art. 65 de la Ley Disciplinaria , se proponía la remisión del expediente al Consejo Superior de la Guardia Civil, y la suspensión del plazo de tramitación por el tiempo necesario para el cumplimiento de dicho trámite.

Tercero.- Mediante resolución del Director General de la Policía y la Guardia Civil, de fecha 29 de noviembre siguiente, dicha Autoridad acordó la remisión del expediente a dicho órgano, y la suspensión del plazo de caducidad del procedimiento durante el tiempo que permanezca fuera del órgano encargado de su instrucción; sin que, en ningún caso, pueda exceder de seis meses. Acuerdo que fue notificado con fecha 13 de diciembre siguiente.

Cuarto.- Cumplimentado dicho trámite, y evacuado el anterior informe, se reanudó la tramitación del procedimiento, mediante acuerdo del instructor del mismo de fecha 23 de diciembre de 2010

.

SEGUNDO .- La Sala sentenciadora declara que ha llegado a la firme convicción de certeza, respecto a los hechos probados, a partir del acuerdo de incoación expediente (26-7-10); resolución, de la misma Autoridad, acordando la suspensión del plazo de caducidad, durante todo el tiempo que el procedimiento permaneciere fuera del órgano instructor (29-11-10); notificación de dicho acuerdo al interesado (13-12-10); acuerdo del instructor determinando la reapertura del expediente (23-12-10); resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil que puso fin al procedimiento (7-2-11); notificación de dicha resolución al sancionado (8-2-11).

En sus fundamentos de derecho, la recurrida sentencia, a los efectos de la caducidad que en su parte dispositiva declara, señala, como "dies a quo" para el comienzo del cómputo del plazo de caducidad, el de la fecha del acuerdo de inicio o incoación del procedimiento sancionador, según la dicción del art. 65 de la Ley Orgánica 12/07 ; fecha que resulta ser el 26 de julio de 2010, en la que se emitió la orden de incoación emanada del Director General de la Policía y de la Guardia Civil. Y el del "dies ad quem", de fin de cómputo de plazo, el de la fecha en que se hubiere notificado formalmente, al interesado, la resolución sancionadora, que se corresponde con el 8 de febrero de 2011.

Igualmente añade que la suspensión del aludido plazo de caducidad, es una consecuencia del acto administrativo en la que se acuerda; es decir, y a tal efecto la resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 29 de noviembre de 2010. Suspensión que, afirma, ha de operar, no desde la fecha de tal acuerdo, sino desde aquella en que éste se notifica al interesado; lo que, según consta en el expediente no se produjo hasta el 13 de diciembre de 2010.

Finalmente concluye que, bajo estas premisas, desde la fecha de incoación del procedimiento, hasta la de notificación del acuerdo de suspensión, transcurrieron un total de cuatro meses y diecisiete días; periodo al que se ha de añadir el transcurrido desde la fecha de reapertura del expediente, 23 de diciembre de 2010, hasta la de notificación de la resolución sancionadora, en 8 de febrero de 2011, lo que comporta un mes y diecisiete días. Por lo que habiendo transcurrido un total de seis meses y tres días, se deduce que la resolución sancionadora se adoptó fuera del plazo establecido por el art. 65.1 de la Ley Orgánica 12/07 ; y, consecuentemente, quedó afectada de caducidad y carente de eficacia.

TERCERO .- Contra dicha sentencia, por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se ha interpuesto recurso de casación, ante esta Sala, interesando se dicte sentencia casando y anulando la recurrida, por incurrir en la vulneración que plantea en lo relativo al cómputo del periodo de caducidad.

CUARTO .- A los efectos resolutorios, que se estima proceden, y dado que la cuestión que el recurrente suscita, se circunscribe tan solo al efecto interruptivo, del plazo de caducidad, que se haya de reconocer al periodo comprendido entre la fecha de la resolución del Director General de la Guardia Civil, acordando la suspensión del expediente para que el Consejo Superior de la Guardia Civil evacue informe, y la notificación de tal acuerdo al interesado, hemos de traer a colación reciente sentencia de esta Sala, 4 de abril de 2013 , que aborda y resuelve dicha cuestión. En tal sentido, citada sentencia, como afirmación inicial de carácter general recuerda, a efectos de posible caducidad en su caso, que el día inicial es el del acuerdo de incoación del procedimiento, y día final aquél en que se hubiere notificado, formalmente, al interesado la resolución sancionadora.

Desde tal premisa, dicha sentencia, en relación al objeto de su recurso, análogo al supuesto del presente, afirma que «la cuestión fundamental tiene su origen en la aplicación del art. 64.2 de la Ley Orgánica 12/2007 , ya que se trata de un expediente disciplinario por falta muy grave, en el que el 21 de mayo de 2010 el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, dictó un acuerdo dirigido al instructor en el que textualmente expresa: "A la vista del Expediente Disciplinario por Falta Muy Grave ...y en virtud a lo dispuesto en el artículo 64.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y como quiera que se trata de un informe preceptivo emitido por un órgano de la Administración General del Estado, y existe propuesta del Instructor en este sentido, al amparo de lo dispuesto en el artículo 65.2c de la Ley Orgánica 12/2007 , vengo en acordar la suspensión del plazo de caducidad del procedimiento durante todo el tiempo que permanezca fuera del órgano encargado de su instrucción, sin que, en ningún caso pueda exceder de seis meses.

Por Vd., se procederá a notificar el presente acuerdo al Guardia Civil ...dejando constancia en el Expediente Disciplinario, una vez le sea retornado el mismo."

El traslado de este acuerdo que efectúa el Director General de la Guardia Civil al instructor del expediente en virtud de lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica 12/2007 , puede ser, a su vez, comunicado al interesado, como cualquier otro acto de mero trámite. La previsión legal es que la notificación se hará en la forma que establece el propio precepto aplicable: "2. En el caso de expedientes instruidos por faltas muy graves se deberá oír al Consejo Superior de la Guardia Civil, cuya opinión se emitirá una vez formulada por el instructor la correspondiente propuesta de resolución, incorporándose al procedimiento antes de que ésta sea notificada al interesado. " Por tanto, el expedientado conocerá el acuerdo de suspensión y el informe preceptivo del Consejo Superior de la Guardia Civil cuando le notifique el instructor la propuesta de resolución, una vez incorporado al expediente el acuerdo de suspensión y el informe preceptivo.

A la misma conclusión nos lleva el análisis del art. 42.5 c) de la Ley 30/1992 , norma supletoria de la Ley Disciplinaria antes analizada, que señala: "5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: ...c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses." Como vemos, la suspensión del plazo para resolver el expediente que se inicia en la fecha de petición del informe preceptivo y finaliza con la recepción del mismo debe ser comunicada (que no notificada) a los interesados.

Por todo ello, la Sala entiende que la interpretación que debe hacerse de los arts. 64 y 65 de la Ley Orgánica 12/2007 es la siguiente: Cuando deba solicitarse el informe preceptivo del Consejo Superior de la Guardia Civil en un expediente disciplinario, el instructor efectuará la oportuna propuesta al Director General, el cual acordará le emisión del informe con la suspensión del plazo máximo legal para resolver el expediente y lo trasladará al citado Consejo Superior para el cumplimiento de lo acordado y, una vez evacuado, será remitido al instructor para su incorporación al procedimiento antes de que sea notificada al interesado la correspondiente propuesta de resolución. Así la suspensión del plazo de caducidad comenzará en la fecha del acuerdo del Director General, computándose a partir del día siguiente el tiempo de suspensión que finalizará, como día final, el día en que el instructor recibe, de nuevo, el expediente con el informe del citado Consejo Superior ».

QUINTO .- Proyectando precedentes consideraciones sobre el supuesto de autos, la conclusión a obtener es que, atendida la fecha del acuerdo de suspensión del expediente, para emisión del pertinente informe por el Consejo Superior de la Guardia Civil, y aquella otra en que referido informe se incorporó al expediente, como bien postula el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, no concurre la caducidad que el Tribunal de instancia declaró; y, por tanto, debe ser estimado su recurso; y, en su efecto, ser casada y anulada la sentencia recurrida; reponiendo las actuaciones al momento anterior a ella, con devolución del procedimiento a dicho Tribunal Militar, para que dicte nueva sentencia que habrá de pronunciarse sobre las demás alegaciones formuladas, por el recurrente, en su demanda.

SEXTO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación número 201/131/2012, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, frente a la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2012 , dictada por el Tribunal Militar Central, que estimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 152/11, interpuesto por el Guardia Civil Don Roman , contra la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa, de 29 de julio de 2011, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, de 7 de febrero anterior, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de seis meses y un día de suspensión de empleo, como autor responsable de una falta grave consistente en "desarrollar cualquier actividad que vulnera las normas sobre incompatibilidades" prevista en el apartado 18 del art. 7 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; y en consecuencia casamos y anulamos la expresada Sentencia. Devuélvanse al Tribunal de instancia las actuaciones recibidas para que dicte nueva sentencia y resuelva en cuanto al fondo del asunto.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STS 80/2021, 22 de Septiembre de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
    • 22. September 2021
    ...y sancionada en el artículo 7, apartado 18, LORDGC, y que se ha caracterizado jurisprudencialmente por las siguientes notas ( SSTS de 19 de abril de 2013, 11 y 24 de abril y 15 de octubre de 2014 y 2 de febrero de ) La infracción consiste, simple y llanamente, en el ejercicio de actividades......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR