STS 189/2013, 22 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución189/2013
Fecha22 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de León, sección 1ª, como consecuencia de autos de incidente concursal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 y de lo Mercantil de León.

El recurso fue interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Es parte recurrida la Administración Concursal de la entidad Iniciativas Urbanísticas Santos SL, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso demanda de incidente concursal en el procedimiento de concurso ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 y de lo Mercantil de León, contra la Administración Concursal de la entidad Iniciativas Urbanística Sanjo SL, para que se dictase sentencia:

    "reconociendo el incremento del crédito de la TGSS.".

  2. La procuradora Carmen de la Fuente González, en representación de Alexis , administrador concursal de la entidad Iniciativas Urbanísticas Sanjo S.L., contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "se le tenga por allanado a la demanda y se estime la formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social, salvo la imposición de las costas causadas.".

  3. El Juez de Primera Instancia núm. 8 y de lo Mercantil de León dictó Sentencia con fecha 18 de noviembre de 2009 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Estimo parcialmente la demanda incidental deducida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la administración concursal en impugnación del informe provisional de la administración concursal, con los siguientes pronunciamientos:

  4. Se reconocen a favor de la actora los siguientes créditos concursales:

    - Privilegio general 91.2 LC: 2.079,89 €

    - Privilegio general 91.4 LC: 12.199,88 €

    - Ordinario: 12.199,88 €

    - Subordinado: 5.742,49 €

  5. Se reconoce a favor de la actora como créditos contra la masa a fecha 21 de septiembre de 2009 un total de 6.562,23 euros.

    En todo caso, sin que proceda pronunciamiento de condena en costas, de manera que cada parte habrá de abonar las ocasionadas a su instancia, y las comunes si las hubiere por mitad.".

    Tramitación en segunda instancia

  6. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, mediante Sentencia de 29 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLO: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 y Mercantil de León en los autos de Incidente Concursal num. 1346/09 - Concurso 761/09, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de instancia, sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.".

    Interposición y tramitación del recurso de casación

  7. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de León, sección 1ª.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción de los arts. 84.2.5 º y 154 de la Ley Concursal .".

  8. Por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de octubre de 2010, la Audiencia Provincial de León, sección 1ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  9. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social; y como parte recurrida la Administración Concursal de la entidad Iniciativas Urbanísticas Santos SL, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

  10. Esta Sala dictó Auto de fecha 26 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 280/2010 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 1346/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de León.".

  11. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 2013, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. En el concurso de acreedores de la entidad Iniciativas Urbanísticas Sanjo, S.L., la Tesorería General de la Seguridad Social solicitó, a través del incidente concursal en el curso del cual se ha planteado el presente recurso de casación, que se le reconociera como crédito contra la masa el correspondiente a las cuotas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso (6.562,23 euros), más 282,96 euros por recargos.

  2. Tanto el juez del concurso, ante el que se presentó el incidente concursal, como la Audiencia Provincial que conoció de la cuestión en apelación, concluyeron que sólo se podía reconocer como crédito contra la masa el correspondiente a las cuotas de la Seguridad Social posteriores a la declaración de concurso, que ascienden a 6.562,23, pero no los recargos generados en el cobro de aquel crédito.

    La sentencia recurrida considera que los recargos correspondientes a cuotas posteriores a la declaración de concurso no pueden devengarse como consecuencia de los efectos que la declaración de concurso provoca sobre las ejecuciones. Como el art. 55 LC impide que puedan iniciarse nuevas ejecuciones sobre el patrimonio del concursado, en este caso al no poder instarse el apremio administrativo, no podría nacer ningún recargo de apremio.

    Frente a la sentencia de apelación, la TGSS interpone recurso de casación que se basa en un único motivo.

    Formulación del recurso de casación.

  3. El único motivo del recurso de casación se funda en la infracción del art. 84.2.5º LC en relación con el art. 154 LC , como consecuencia de que la sentencia recurrida no reconoce la consideración de créditos contra la masa a los recargos e intereses devengados por las cuotas posteriores a la declaración de concurso.

    El recurso alega que el recargo constituye una deuda nacida por disposición legal, que se devenga automáticamente, una vez cumplido el requisito que exige la norma. En concreto, el art. 25 LGSS prescribe que "[l] a falta de pago de la deuda dentro del plazo reglamentario de ingreso establecido determinará la aplicación del recargo y el devengo de los intereses de demora en los términos fijados en esta Ley [...]"; y art 10. 5 RD 1415/2004, de 11 junio , añade que "[l] os recargos se liquidarán e ingresarán conjuntamente con el principal de las deudas sobre las que recaigan [...]".

    El recurso argumenta que si las cuotas de la Seguridad Social debidas son consecuencia de la continuidad de la actividad empresarial de la concursal, no procedía distinguir entre deuda principal y recargo, a los efectos ceñir la consideración de crédito contra la masa únicamente a la deuda principal y negarla al recargo, por considerarlo accesorio, sino que todas ellas se incluirían en el apartado 5 del art. 84.2 LC .

    El recurso debe estimarse por las razones que exponemos a continuación.

    Estimación del único motivo de casación

  4. Ha quedado acreditado en la instancia que las cuotas de la Seguridad Social reclamadas con cargo a la masa del concurso se han devengado con posterioridad a la declaración de concurso, como consecuencia de la continuación de la actividad empresarial de la sociedad concursada, razón por la cual no se discute que tengan la consideración de créditos contra la masa, al amparo del art. 84.2.5º LC .

    Los créditos contra la masa, en la medida en que han de ser pagados a sus respectivos vencimientos, son exigibles, conforme a lo previsto en la Ley Concursal. Así se preveía en la redacción original del art. 154 LC , que con la reforma introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, ha pasado al art. 84.3 LC . Y, aunque este mismo precepto legitima a la administración concursal para alterar la regla del vencimiento, " cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa ", en ningún caso afectara a los créditos de la Seguridad Social. Por lo que, en cualquier caso, tanto antes de la Ley 38/2011, en el art. 154 LC , como después, en el art. 84.3 LC , los créditos contra la masa por cuotas de la Seguridad Social son exigibles a sus respectivos vencimientos y, por aplicación del art. 25 LGSS , su falta de pago genera no sólo el devengo de intereses sino también el correspondiente recargo.

    Es cierto que, una vez declarado el concurso, conforme a lo previsto en el art. 55.1 LC , " no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor ", salvo las excepciones previstas en el propio art. 55 y en el artículo siguiente.

    Este efecto no impide que el crédito contra la masa, si bien no podrá justificar una ejecución al margen del concurso, salvo que nos hallemos en la fase de cumplimiento del convenio ( art. 133.2 LC ), sea exigible a su vencimiento y, consiguientemente, no sólo devengue intereses, sino que, en el caso de las cuotas de la Seguridad Social, la falta de pago provoque el preceptivo recargo, conforme al art. 25 LGSS . Y este recargo, lógicamente, tendrá la misma consideración de crédito contra la masa que el crédito cuyo impago ha motivado su devengo, por aplicación de la regla de sometimiento de la deuda accesoria a la misma calificación que merezca la principal (" accessorium sequitur naturam sui principalis "), como explicamos en la Sentencia 705/2012, de 26 de noviembre .

    En consecuencia, podemos concluir que los créditos contra la masa que la TGSS tiene por cuotas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso, en caso de impago, pueden generar recargos, que tienen la misma consideración de créditos contra la masa, al amparo de lo previsto en el art. 84.2.5º LC .

    Costas

  5. Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas ( art. 398.1 LEC ).

    La estimación del recurso de casación, supone la estimación del recurso de apelación, razón por la cual tampoco imponemos a ninguna de las partes las costas generadas por el recurso de apelación.

    Y, aunque la estimación del recurso de apelación ha supuesto la estimación íntegra de las pretensiones de la TGSS, no imponemos las costas a la administración concursal, en atención a las serias dudas que pudiera haber generado la interpretación de estos preceptos legales ( art. 394 LEC ).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de la Audiencia Provincial de León (sección 1ª) de 29 de junio de 2010 (rollo de apelación 280/2010 ), que casamos y dejamos sin efecto. En su lugar dictamos otra sentencia por la que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de León de 18 de noviembre de 2009 (incidente concursal 1346/2009), en el siguiente sentido: estimamos la demanda formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social y le reconocemos un crédito contra la masa por importe de 6.845,19 euros (6.562,23 euros por cuotas impagadas más 282,96 euros por recargos), sin hacer expresa condena en costas ni en primera ni en segunda instancia. Tampoco imponemos las costas generadas por el recurso de casación.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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