SAP Jaén 290/2012, 30 de Noviembre de 2012

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2012:1321
Número de Recurso326/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución290/2012
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

1 S E N T E N C I A Núm. 290

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA GARCÍA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a treinta de Noviembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 848/10, por el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 326/12, a instancia de Dª Melisa, representada en la instancia por el Procurador D. José María Figueras Resino y ante este Tribunal por la Procuradora Dª Isabel Luque Luque y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Gutiérrez Carazo contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L.U., representada en la instancia por la Procuradora Dª Encarnación Molero Hernández y en esta alzada por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y defendida por la Letrada Dª Amelia Cuadros Espinosa.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. dos de Andújar con fecha dos de Abril de dos mil doce .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Don José María Figueras Resino en nombre y representación de Doña Melisa contra ENDESA, S.L.U. absolviendo a ésta de todas las pretensiones contra ella deducidas.

Todo ello con expresa condena en costas para la actora. ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por Dª Melisa, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Andujar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Endesa Distribución Eléctrica S.L.U.; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento, las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 26 de Noviembre de 2.012, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se desestima la acción negatoria de servidumbre ejercitada por la actora del tendido eléctrico que transcurre por las fincas de su propiedad, las registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Andujar, sitas en el PARAJE000, " DIRECCION000 ", al concluir que de la prueba practicada se deriva la adquisición de la misma por la demandada a virtud del instituto de la prescripción, se alza su representación procesal esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, sobre la base esencialmente de que del resultado de la misma no se puede estimar exista un uso ininterrumpido, público y pacífico de la línea, sino simplemente actos de mera tolerancia, denunciándose la vulneración de la jurisprudencia existente sobre tales actos aunque ni siquiera se cita y afirmando que no habiendo existido consentimiento alguno para la instalación y explotación de la línea aérea y sus apoyos, fundamentalmente el de la actora o su padre, ni tampoco el de los titulares anteriores de las fincas de los que aquella trae causa, insistiendo en que la modificación que se ejecutó en 1.999 de la línea primitiva en otra de uso público difiere de aquella invadiendo un tramo muy superior de superficie y vuelo de los predios que se pretenden gravados, de modo que en cualquier caso, es claro que desde entonces no ha transcurrido el plazo de 20 años de prescripción que exige el art. 537 Cc, para entender constituida la servidumbre discutida; de forma subsidiaria se impugna el pronunciamiento por el que se le condena en costas, argumentando que la demandada solicitó la declaración y constitución de la servidumbre no obstante no haber ejercitado la correspondiente acción reconvencional.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate en esta alzada con la misma amplitud con lo que lo fue en la instancia y denunciándose la existencia de error en la valoración de la prueba, hemos de partir con carácter general, de la reiterada la doctrina jurisprudencial, que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. Pero tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en la actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala -S. 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 14-5-10 o las más recientes de 4-5-11 y 29-2-12-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11- 97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a este en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a...

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