STSJ Andalucía 2766/2012, 22 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2766/2012
Fecha22 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 1557/2006

SENTENCIA NÚM. 2766 DE 2.012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Ernesto Eseverri Martínez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintidós de octubre de dos mil doce. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1557/2006 seguido a instancia de la entidad mercantil ACARPINTERÍA LA LOMA, S.L.", que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Olivares López y asistida de Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 40.883,34 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que queda identificada líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser conforme a derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba, las partes se remiten al contenido del expediente administrativo y al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, sin que el mismo se haya cumplimentado de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley de la Jurisdicción . QUINTO. - Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 14 de julio de 2006, recaída en el expediente número 23/524/2005, desestimatoria de la reclamación promovida el 10 de marzo de 2005 contra el Acuerdo de la Inspección Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Jaén de 11 de febrero de 2005 que adoptó acuerdo tácito confirmatorio de la propuesta de liquidación dimanante del acta A01 número 73745686 por una deuda tributaria total de 40.883,34 euros, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2000, 2001 y 2002.

SEGUNDO

Los hechos que dan origen a las presentes actuaciones se recogen en el acta firmada de conformidad y en la que, entre otras menciones, se hace constar "..... el compareciente manifiesta que,

tal y como consta en los libros de contabilidad, figuran registradas en la cuenta 553 ( cuenta corriente con socios y administradores) aportaciones de 109.660,66 euros; 59.162,23 euros, 70.839,68 euros y 91.659,88 euros, en los ejercicios de 1999, 2000, 2001 y 2002, respectivamente, las cuales corresponden a ingresos no declarados por la sociedad procedentes de ventas a personas físicas, en las que no se repercutía el I.V.A. Asimismo manifiesta que además en idénticas circunstancias, se efectuaron ventas en los ejercicios de 1999 por importe de 21.335,93 euros".

TERCERO

La parte actora pese la contundencia de esas manifestaciones y su plena asunción con la firma en conformidad del acta, expone en esta instancia que lo que reseña ese acta son una serie de ventas globalizadas sin precisión de las circunstancias en que se produjeron, y que una venta no integra por sí misma el hecho imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.

CUARTO

Así las cosas, la lectura detenida del expediente nos enseña que en la diligencia extendida el 2 de noviembre de 2004 el actuario requirió a la obligada para que aportara justificación de que los abonos de la cuenta 553 (c/c con socios y administradores) fueron realizados por los socios a la sociedad. Por toda respuesta se afirma que tales ingresos se realizaron en su mayoría en efectivo y que ese dinero procedía de ventas a particulares y "moduleros"-sic-principalmente, pues estas personas siempre se negaban a comprar con IVA. Aún más, en la diligencia de 26 de noviembre se manifestaba que las aportaciones que ya se consignaban en el acta referidas a los ejercicios de 2000,2001 y 2002, corresponden a ingresos no declarados por la sociedad procedentes de ventas a personas físicas en las que no se repercutía el IVA".

QUINTO

A este respecto es doctrina del Tribunal Supremo reiterada de antiguo -al menos desde sentencias de 3 de diciembre de 1987, 5 de septiembre de 1991 ( RJ 1991, 7130), 10 de diciembre de 1992 ( RJ 1992, 9726), 22 de enero ( RJ 1993, 1114), 11 de febrero ( RJ 1993, 592), 7 de octubre de 1993 (RJ 1993, 7399 ) y 9 de abril de 1997 (RJ 1997, 3122), entre otras- que, en cuanto a la impugnación del contenido de las llamadas "actas de conformidad", como soporte del acto administrativo de gestión tributaria impugnado, debe tenerse en cuenta que "la declaración de conocimiento del Inspector que contienen las actas goza de la presunción de veracidad configurada en el art. 1.218 del Código civil y hace prueba del hecho al cual se refieren y a su fecha, por tratarse de un documento emanado de "un empleado público competente" en el ejercicio de sus funciones y con las solemnidades requeridas legalmente (art. 1.216). De ello han de extraerse dos conclusiones: primera, que en lo concerniente a los "hechos" recogidos en un acta de conformidad, el contribuyente no puede rechazarlos (porque hacerlo sería atentar contra el principio de que nadie puede ir contra los actos propios) a no ser que pruebe que incurrió en notorio error al aceptar tales hechos; y segunda, por el contrario, el acta de conformidad es atacable por el contribuyente en todo lo relativo a la interpretación y aplicación de normas jurídicas, porque para nada se extienden a ello las presunciones antes dichas y es ésta una materia que en virtud del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24) corresponde en última instancia decidir a los Tribunales de Justicia". Esto es, como señaló en STS 10 de mayo de 2000 (RJ 2000, 4491) "el sujeto pasivo puede combatir el acta de conformidad en lo que se refiere a la aplicación del Derecho (procedimental o sustancial) que en ella hiciese el actuario y, dentro de este concepto, [también] respecto de si el acta cumple o no los requisitos para su validez que legal o reglamentariamente están establecidos. Así, la antes citada sentencia de 10 de diciembre de 1992 (RJ 1992, 9726) estableció que entender cumplida, o no cumplida, en el acta la exigencia del art. 145.1.b) de la Ley General Tributaria, constituye una cuestión puramente de Derecho y, por lo mismo, en virtud de lo antes dicho, susceptible de ser revisada, aunque el acta sea de conformidad". Y en la más reciente del TS de 6 de junio de 2005 (RJ 2005, 5457) se resume, de manera sistemática, la posición que ese Alto Tribunal mantiene en los siguientes razonamientos: "Las posiciones de la doctrina científica o académica sobre la referida naturaleza jurídica de las actas de conformidad pueden agruparse en los siguientes términos.

La tesis de quienes las consideran como una transacción que se corresponde, más bien, con las anteriores actas de invitación que fue seguida por la doctrina de los Tribunales Económico-Administrativos en los años sesenta. En diversas resoluciones de éstos se señalaba que "nadie puede ir validamente en contra de sus propios actos y que las actas de conformidad no sólo suponen la aceptación de los hechos, sino de bases imponibles sobre las cuales no cabe discusión, a no ser por errores en la liquidación o en la aceptación del acta que hubieren viciado el consentimiento, lo que daría lugar a la nulidad de la misma, conforme al artículo 1265 del CC (LEG 1889, 27)" (Resoluciones del TEAC de 11 de febrero y 17 de diciembre de 1968, 10 de junio y 19 de noviembre de 1969).

La tesis que asimila las actas de que se trata a una confesión extrajudicial sobre los hechos, situándolas en el ámbito probatorio. Concretamente, dichos hechos se consideran confesados extrajudicialmente por el contribuyente. La posición de quienes las consideran como un verdadero acto de determinación o comprobación consensual de los elementos necesarios para la aplicación del impuesto que vincula tanto al contribuyente como a la Administración. Y, en fin, la de quienes sobre la base de la previsión del artículo

82.3 LGT/1963 (RCL 1963, 2490) [Ley General Tributaria de 1963 ] sostienen que es posible concebir las actas de conformidad como un acto de adhesión cuyos efectos prevé la LGT, lo que le aproxima a la figura del "accertamento con adesione" introducido en el Ordenamiento italiano por el Decreto Legge 564, de 30 de septiembre de 1994, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 15 de Enero de 2015
    • España
    • 15 Enero 2015
    ...Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Granada), en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1557/2006, que queda firme, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundament......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR