STS, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de revisión para la declaración de error judicial núm. 17/11, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. Primitivo, contra la sentencia de 21 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 en el procedimiento abreviado núm. nº 246/07, interpuesto por el citado recurrente sobre pago de intereses de domara en la liquidación de los haberes devengados mientras estuvo en situación de activo en la carrera judicial.

Comparece como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya revisión para declaración de error judicial se pretende, contiene el fallo que, trascrito literalmente, dice: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PA 246/2007, INTERPUESTO POR D. Primitivo

, CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 19 DE MARZO DE 2008, DEL DIRECTOR GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, POR DELEGACIÓN DEL SECRETARIO DE ESTADO DE JUSTICIA, QUE DESESTIMA EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA ANTERIOR RESOLUCIÓN DEL MISMO ÓRGANO DE 2 DE ENERO DE 2007, QUE DENIEGA EL PAGO DE INTERESES DE DEMORA EN LA LIQUIDACIÓN DE LOS HABERES DEVENGADOS POR EL RECURRENTE MIENTRAS ESTUVO EN SITUACIÓN DE ACTIVO EN LA CARRERA JUDICIAL. NO EFECTUAR IMPOSICIÓN DE COSTAS".

SEGUNDO

Por escrito de 14 de noviembre de 2008, ampliados por escritos de 20 y 25 de noviembre de 2008, D. Primitivo interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, que fue inadmitido por Auto de 27 de noviembre de 2008, confirmado en reposición por Auto de 5 de marzo de 2009.

Contra los anteriores autos, D. Primitivo interpuso recurso de queja, que fue desestimado por Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Auto Nacional de 5 de octubre de 2009.

Y contra el anterior auto se interpuso por D. Primitivo recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que fue inadmitido a trámite.

TERCERO

Con fecha 11 de mayo de 2011, D. Primitivo, representado por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo demanda de solicitud de declaración de error judicial en que incurrió la sentencia de 21 de octubre de 2008 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 6, fundado en los siguientes razonamientos: en que el Juzgador se agarra al artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, como tabla de salvación para aplicar su plazo de prescripción a la reclamación de intereses, con olvido de que el plazo de prescripción que cita, de cuatro años, está establecido única y exclusivamente para los derechos y obligaciones de la Hacienda Pública; en que el Juzgador dice que no ha habido retraso en el pago de los honorarios, para después reconocer en el Fundamento de Derecho III, punto 2, que en 1999 el solicitante percibe los atrasos de 1997; en que la sentencia dice que la percepción del principal sin reserva alguna en cuanto a los intereses extingue la obligación del deudor respecto a éstos conforme al artículo 1.110 del CC, cuando lo cierto es que sí hizo la reserva de intereses del citado artículo, como acreditó al presentar el escrito cotejado el día 20 de febrero de 1997; y en que la sentencia no cumple con las normas que regulan el contenido de las sentencias, infringiendo el artículo 70 de la LRJCA ; en que el Auto de 27 de noviembre de 2008 no contiene el nombre del Juez que lo firma, infringiendo el artículo 248.2 de la LOPJ .

Recibido el informe preceptivo del Juzgado sentenciador y formalizado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición y por el Ministerio Fiscal su preceptivo informe o dictamen, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 3 de mayo de 2012, fecha en la que ha tenido lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende en este proceso la declaración de haber incidido en error judicial la sentencia de 21 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 en el procedimiento abreviado núm. nº 246/07, que había desestimado el recurso interpuesto por D. Primitivo contra la Resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, por delegación del Secretario de Estado de Justicia, de 19 de enero de 2008, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra Resolución del mismo órgano de 2 de enero de 2007, por la que se deniega el pago de intereses de demora en la liquidación de los haberes devengados por el recurrente mientras estuvo en situación de activo en la carrera judicial.

La sentencia le fue notificada al aquí recurrente, con la advertencia de que la misma era firme, el 3 de noviembre de 2008.

Fue el 11 de mayo de 2011 cuando D. Primitivo presentó en este Tribunal Supremo demanda de solicitud de declaración de error judicial.

SEGUNDO

La declaración de error judicial es un remedio excepcional y extremo que el legislador ha puesto para que pueda emplearse en los casos de inexistencia de recursos o de agotamiento sin éxito de los fueran procedentes. El recurso de revisión para la declaración de error judicial no es una última instancia ni un remedio formal que pueda servir para subsanar deficiencias procedimentales que pudo reparar la parte, sino un proceso en el que sólo se incluye una cognición limitada y en el que no puede someterse a examen el acierto o desacierto de la resolución judicial a la que se imputa el error, sino únicamente si ésa se ha mantenido dentro de los límites de la lógica y de la razonabilidad en la apreciación de los hechos y en la interpretación del Derecho.

TERCERO

Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, ha de examinarse, por ser cuestión de orden público procesal y por ello de obligada resolución, la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad opuesta por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado, pues, dada su naturaleza, si la acción se hubiera ejercitado fuera de plazo, no sería posible entrar en ninguna otra cuestión.

El art. 293.1.a) de la L.O.P.J . impone que la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse. Pues bien, en el caso de autos, tratándose de una sentencia que no era susceptible de recurso ordinario alguno y que por ello nacía firme (como así se decía en la propia sentencia a continuación del fallo de la misma: >), sin necesidad de que lo declare ninguna resolución posterior, resulta patente que la acción para la declaración del error judicial pudo ejercitarse desde el día siguiente al 3 de noviembre de 2008 en que fue notificada la sentencia a D. Primitivo . Por eso cuando el 11 de mayo de 2011 presentó en este Tribunal Supremo su pretensión de declaración del error, había transcurrido con exceso el plazo de caducidad y era extemporánea la pretensión.

En el escrito de demanda se alega que, entremedias, la misma parte interpuso recurso de apelación contra la sentencia objeto de revisión, interponiendo recurso de queja contra la inadmisión de la apelación e interponiendo recurso de amparo contra la desestimación del recurso de queja.

Ahora bien, la firmeza del fallo y con ella el inicio del plazo para denunciar el error judicial no se alteran por el empleo, fallido, de unos recursos improcedentes.

En efecto, al resolver recursos de revisión por error judicial, hemos afirmado que «el cómputo de los plazos para recurrir no se interrumpe por el uso equivocado de otros medios de impugnación» [ Sentencia de 22 de enero de 2000 (rec. rev. núm. 490/1997 ), FD Primero]; que «la utilización indebida de un recurso no enerva ni suspende el plazo para interponer el que debió ejercitarse» [ Sentencia de 12 de febrero de 2000 (rec. rev. núm. 15/1999 ), FD Primero; en el mismo sentido, Sentencia de 17 de marzo de 2000 (rec. rev. núm. 54/1999 ), FD Primero]; que la firmeza del fallo «y con ella el inicio del plazo para denunciar el error judicial, no realteran por el uso declarado improcedente, de un recurso extraordinario que el ordenamiento jurídico sólo prevé por concretas causas tasadas, como excepción frente a Sentencias firmes, es decir precisamente contra las que ya no son susceptibles de recurso alguno, lo que constituye también exigencia del art. 293.1. f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial para instar la declaración de error judicial» [ Sentencia de 30 de marzo de 2000 (rec. rev. núm. 175/1999 ), FD Tercero; en el mismo sentido, Sentencias de 20 de octubre de 2003 (rec. rev. núm. 11/2002), FD Segundo ; de 25 de noviembre de 2005 (rec. rev. 12/2004), FD Tercero ; de 30 de marzo de 2006 (rec. rev. 4/2004), FD Tercero ; y de 15 de enero de 2007 (rec. rev. núm. 17/2004 ), FD Primero].

Aceptar lo contrario, es decir, entender que la interposición de un recurso improcedente «suspende el plazo para instar la declaración de error judicial, supondría convertir en ordinarios remedios procesales que no lo son y admitir la posibilidad de una cadena indefinida de recursos contra la letra y el espíritu de nuestra legislación procesal y orgánica, cuyos principios inspiradores, conforme al común sentido, exigen poner, en algún momento, el punto final al proceso para no arruinar la seguridad jurídica que es un valor de estabilidad del derecho» [ Sentencias de 30 de marzo de 2000, cit., FD Tercero ; de 23 de junio de 2000 (rec. rev. núm. 168/1999), FD Segundo), FD Segundo ; de 20 de octubre de 2003, cit., FD Segundo ; de 28 de enero de 2005 (rec. rev. núm. 8/2002), FD Tercero ; de 30 de marzo de 2006, cit., FD Tercero ; de 15 de enero de 2007, cit., FD Primero ; en sentido similar, Sentencia de 25 de noviembre de 2005, cit., FD Tercero].

CUARTO

En consecuencia, es claro que la demanda de error judicial no debió ser admitida por extemporánea y así ha de reconocerse ahora, y, en consecuencia, condenar en costas al demandante y acordar la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del art. 293.1 de la L.O.P.J ., en relación con los arts. 139 de la L.J.C.A . y 516.2 de la L.E.C ., si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A ., señala como cantidad máxima, para los honorarios del Letrado de la parte recurrida, a efectos de las referidas costas, la cifra de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la indebida admisión del recurso de revisión para la declaración de error judicial interpuesto por D. Primitivo contra la sentencia de 21 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 en el procedimiento abreviado núm. nº 246/07, con la consecuente imposición de costas al parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos, y pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, doy fé.-

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