STSJ Cataluña 526/2017, 27 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2017:5503
Número de Recurso497/2014
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución526/2017
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 497/2014

SENTENCIA Nº 526/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la Ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 497/2014, interpuesto por la entidad ARGON INFORMÁTICA, S.A. representada por la Procuradora Dª Verónica Cosculluela Martínez Galofre y dirigida por el Letrado D Rafael Juristo Sánchez, contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Girona, siendo parte apelada AJUNTAMENT DE LA JONQUERA, representado por la Procuradora Dª Alicia Barbany Cairo y dirigido por el Letrado de los Servicios Jurídicos Municipales.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento ordinario nº 57/2011, seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Girona, se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2014, desestimatoria del recurso dirigido contra la resolución del Ayuntamiento demandado de fecha 28 de enero de 2010.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expuesto en los antecedentes, el Ayuntamiento demandado dictó resolución de fecha 12 de febrero de 2010 por la que desestimaba la revisión de precios solicitada por la actora y la reclamación patrimonial al apreciar la concurrencia de prescripción. Interpuesto recurso, se siguió el procedimiento ordinario nº 57/2011 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Girona, en el cual se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2014, desestimatoria del recurso.

La entidad actora recurre la sentencia alegando en síntesis incongruencia omisiva y entendiendo que tiene derecho al pago de los intereses de mora y a los gastos de mantenimiento de la fianza, a lo que se opone el Ayuntamiento demandado.

SEGUNDO

Para resolver la controversia debemos hacer referencia al objeto de la reclamación realizada por el recurrente en vía administrativa y jurisdiccional que se refería a la ejecución del contrato denominado Museo del Exilio, pretendiéndose tres conceptos diferenciados: 1) la revisión de precios del contrato amparada en el art. 103 del TRLCAP, aplicable por razones temporales; 2) los intereses de mora de las certificaciones relacionadas en su escrito; y 3) el pago de los gastos de mantenimiento de la fianza definitiva desde la finalización del plazo de garantía.

La sentencia recurrida analiza exhaustivamente la controversia relativa a la revisión de precios, que no es objeto de impugnación por la parte apelante en su escrito de interposición, y deniega la reclamación de los gastos de mantenimiento de la fianza por falta de prueba, pero no da respuesta congruente a las cuestiones planteadas en relación a los intereses de mora de las certificaciones, pues se limita a abordar lo relativo a intereses de mora del IVA cuando se reclamaban los intereses de las certificaciones indicadas en el escrito de demanda por haber transcurrido el plazo de dos meses establecido en el art. 99 del TRLCAP, sin que tampoco se subsanara tal defecto en el auto de aclaración.

Por tanto, debemos examinar lo relativo a la procedencia de la reclamación de intereses de mora, así como en su caso al anatocismo, y la controversia relativa a los gastos de mantenimiento del aval.

TERCERO

El artículo 99.4 del TRLCAP, aplicable al caso por razones temporales, establece que la Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del art. 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Este Tribunal ha venido interpretando que el citado precepto tiene el carácter de ius cogens, dado que se trata de legislación básica y es de aplicación general a todas las Administraciones Públicas, al tiempo que el plazo de 60 días tiene el carácter de máximo, según lo establecido en la Disposición final 1ª, apartados 1 y 2, del citado Texto refundido ( por todas, Sentencia de 13 de mayo de 2015 ) y es de aplicación al caso de autos conforme a la disposición transitoria única de la Ley...

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