STS, 24 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 5356/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Cezón Barahona, en representación de Dª Evangelina, contra la sentencia de fecha ocho de Julio de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, recaída en los autos número 353/2008 .

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 353/2008, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, contra la resolución del Ministro de Educación y Ciencia de doce de febrero de dos mil ocho por la que se denegó la solicitud de concesión del Título de Biólogo Especialista en Inmunología, terminó por sentencia, de ocho de julio de dos mil diez, cuyo fallo es del siguiente tenor: " FALLAMOS QUE PROCEDE DESESTIMAR el recurso interpuesto por doña Evangelina, contra la resolución del Ministro de Educación y Ciencia de 12 de febrero de 2008 por la que no se denegó la solicitud de concesión del Título de Biólogo Especialista en Inmunología, sin hacer expresa condena en costas . "

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, doña Evangelina, a través de su representación procesal en la instancia, presentó en fecha de siete de septiembre de dos mil diez escrito manifestando su intención de preparar recurso de casación y por diligencia de ordenación del día siguiente se tuvo por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente, formula dos motivos de casación al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y termina suplicando que, tras los trámites legales oportunos, " dicte sentencia estimatoria y, en consecuencia, case y anule la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, dictando otra en la que se declare:

Anulando la expresada resolución administrativa, se declare el derecho de Doña Evangelina a la expedición y obtención del título de bióloga especialista en Inmunología, y así se expida y obtenga, por entenderse que con su historial profesional se acredita una formación análoga a la exigida por el programa formativo de la especialidad de Inmunología, y haciendo estar y pasar a la Administración por esta declaración.

Subsidiariamente y para el caso de estimarse que no debe prosperar la anterior declaración, se declare la nulidad de la resolución de 12 de Febrero de 2008, dictada por el Subdirector General de Especialidades en Ciencias de la Salud, y/o emitida por el Ministerio de Educación y Ciencia, a través de su Secretaría de Estado de Universidades e investigación, y/o Dirección Subdirección General de Especialidades en Ciencias de Investigación, en el expediente NUM000, por la que se acuerda no acceder a la petición formulada de la concesión a Doña Evangelina del título de bióloga especialista en Inmunología, ordenando y conminando a la Administración actuante a dictar una resolución que se pronuncie sobre la solicitud instada por Doña Evangelina sobre la expedición y obtención del título de bióloga especialista en Inmunología, previa propuesta o informe de la Comisión Nacional correspondiente, resolución y propuesta que deberán emitirse teniéndose en cuenta que la interesada cumple con el periodo de tiempo de ejercicio profesional exigido por la DT2ª del R.D. 1136/2002,"

CUARTO

Por providencia de dieciséis de diciembre de dos mil diez, la Sección Primera de esta Sala admitió el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de esta Sección se tuvieron por recibidas las actuaciones y se dio traslado al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días procediera a la formalización de la oposición, poniéndole de manifiesto las actuaciones.

SEXTO

El Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, presentó escrito en fecha de veintinueve de marzo de dos mil once, suplicando que por la Sala se desestime el recurso, se confirme la sentencia recurrida .

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día dieciséis de mayo de dos mil doce, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, que denegaba a la recurrente la obtención del título de bióloga especialista en Inmunología, al considerar que no puede tenerse por ejercicio del contenido de la especialidad el desempeño de un contrato de formación o aprendizaje y ratifica los dos Informes negativos de la Comisión Nacional de Inmunología. Así, los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la sentencia de instancia recogen, con relevancia para el presente recurso lo siguiente:

"SEGUNDO.- La solución de la presente controversia exige tener presente que la Disposición del Real Decreto 1.163/2002, de 5 de marzo que establece una vía transitoria de acceso al título de especialista para el personal vinculado a instituciones sanitarias, a la que pueden acceder determinados licenciados, entre otros los licenciados en Biología, que, mediante nombramiento administrativo o contrato laboral, desempeñen en instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud o concertadas con él, puestos de trabajo o plazas que requieran los conocimientos previstos en el programa formativo de la especialidad que se solicite.

El desempeño de los puestos de trabajo, deberá haberse realizado durante un período no inferior al de la duración del programa formativo de la correspondiente especialidad, dentro de los ocho años anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto. No obstante, quienes no cumplan la totalidad del período señalado en el párrafo anterior podrán completarlo con posterioridad a la vigencia del Real Decreto, siempre que el desempeño de los correspondientes puestos de trabajo se haya iniciado antes de la entrada en vigor del mismo.

El hecho de ser licenciado y haber acreditado el tiempo exigido de desempeño profesional no garantiza la obtención directa del título de especialista. La Disposición Transitoria Segunda dispone al respecto que las solicitudes que cumplan estos requisitos mínimos serán examinadas por la correspondiente Comisión Nacional, que emitirá una de estas tres propuestas: a) la expedición directa del título cuando a la vista del historial profesional del interesado estime que su formación es análoga a la exigida por el programa de la especialidad; b) seguimiento, en una unidad acreditada para la docencia, de un programa formativo complementario en los casos en que se haya acreditado una experiencia profesional no inferior a la duración del programa formativo de la especialidad de que se trate y que la Comisión Nacional estime que las carencias de su formación pueden suplirse con un programa específico, que, una vez concluido, deberá ser evaluado por la citada Comisión, que sólo propondrá la concesión del título de especialista si su evaluación ha sido favorable;

  1. la desestimación de su solicitud, cuando la formación y el ejercicio profesional acreditados por el interesado no cumplan el período establecido, o cuando, cumpliendo dicho período, adolezcan de deficienciascualitativas en la formación no susceptibles de ser subsanadas mediante el programa formativo complementario.

El art. 3 de la Orden PRE/274/2004, de 5 de febrero, desarrolla la documentación específica que deberán aportar los solicitantes que se acojan a la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1.163/2002 (personal vinculado a instituciones sanitarias), y estableciendo, igualmente, el traslado de las solicitudes a la Comisión Nacional de la correspondiente especialidad (art 8) para que emita los preceptivos informespropuesta que deberán ser motivados y que, como ya hemos visto, podrán ser: positivo, negativo o de realización de periodo formativo. Así, el cumplimiento de los requisitos previstos en la Disposición Transitoria Segunda constituye el mínimo necesario para poder acceder a esta vía transitoria, destinada a obtener la especialidad, pero no conlleva la expedición directa y automática del título. Su obtención se condiciona a la valoración de la formación, experiencia e historial profesional por la Comisión Nacional de expertos que puede incluso denegarlo cuando habiéndose cumplido el periodo de formación previsto en la norma se entienda que adolece de deficiencias cualitativas no subsanables mediante la realización de formación complementaria .

TERCERO

La recurrente aportó un certificado expedido por la Clínica Universitaria de la Universidad de Navarra en el que se afirmaba que tuvo un contrato laboral (desde el 21 de agosto de 2001 hasta el 20 de agosto de 2005 y desde el 21 de agosto hasta el 21 de noviembre de 2007) en el que la "actividad desarrollada han sido funciones propias de la formación en Inmunología, con nivel de Licenciada, en jornada de cuarenta horas semanales, realización de guardas de presencia física y localizadas" y especifica el contenido asistencial de su actividad.

La resolución administrativa se apoyó en dos informes negativos de la Comisión Nacional de Inmunología, de 20 de febrero de 2007 y 5 de noviembre de 2007 respectivamente. En el primero se consideró que "la experiencia profesional requerida a los solicitante que se acojan a la DT 2ª para el acceso al título de especialista debe incluir el completo conocimiento teórico/práctico de las distintas ramas de la especialidad de Inmunología y el ejercicio de un número substancial de las mismas, incluyendo en la actividad profesional acreditada la vertiente asistencial según se describe en la Orden 274/2004. La actividad demostrada por la solicitante, y avalada por el Director General de la Clínica Universitaria de Navarra, se refiere a un periodo formativo como Biólogo residente no BIR. La Comisión destaca que la Disposición Transitoria 2ª del RD 1163/2002 limita la expedición del Título de Especialista en Inmunología a aquellos casos en los que la contratación por parte del centro sanitario requiera los conocimientos previstos en el Programa Formativo de la especialidad en Inmunología (según la entonces vigente Guía de Formación de Especialista de 25-04-1996) lo que no es el caso de la solicitante, cuya incorporación laboral al puesto de trabajo correspondiente se produjo con la finalidad de adquirir tales conocimientos. Por lo tanto la actividad considera profesional por la Comisión no es aplicable a la situación contractual de la solicitante y el tiempo de contrato requerido (cuatro años) es inexistente. La Comisión desea señalar que la contratación privada por parte de una entidad sanitaria con la finalidad de realizar actividades de formación no puede considerarse equivalente al vía BIR en cuanto a la obtención del título oficial de especialista", por lo que informó desfavorablemente su solicitud.

En el posterior informe de 5 de noviembre de 2007 se reprodujo su anterior informe, y a la vista de la documentación presentada en alegaciones, se consideró que en los certificados aportados por la recurrentes "se indica que bajo un contrato laboral de licenciada en Biología la actividad desarrollada ha sido la de funciones propias de la formación en Inmunología, de lo que se deduce que el contrato se extendió para un periodo de formación de la demandante, en concordancia con los certificados presentados anteriormente". De todo lo anteriormente expuesto, la Comisión considera que el escrito de alegaciones presentado por la demandante no incorpora ningún elemento que modifique la conclusión alcanzada en el anterior informe.

La cuestión debatida se centra, por tanto, en determinar si un contrato de formación o aprendizaje, como el apartado por la recurrente, cumple la exigencia contenida en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1163/2002 para adquirir el título de especialista. Y aunque la recurrente plantea lo que considera dos motivos independientes y peticiones subsidiarias, la viabilidad de ambas están tan íntimamente relacionadas que no es posible considerarlas de forma independiente pues el requisito exigido en la Disposición Transitoria Segunda para obtener el título de especialista parte de unas exigencias que han de concurrir que no pueden desligarse unas de las otras.

El Real Decreto 1.163/2002, de 5 de marzo, tiene por finalidad el crear y regular ciertas especialidades sanitarias, entre ellas la que ahora nos ocupa, mediante un periodo previo de formación y de residencia en centros sanitarios, con unidades docentes acreditadas para la formación en la especialidad de que se trate, teniendo un programa de formación cada especialidad que será común para todos los licenciados que puedan cursarlo, y por un tiempo de duración del período de formación, que no podrá ser inferior al que, en su caso, establezcan las normas de la Unión Europea para la especialidad de que se trate. Paralelamente la norma permitía que pudieran acceder a dicha especialidad, como un proceso transitorio y excepcional, aquellos que hubiesen ejercido profesionalmente en el ámbito de estas especialidades sanitarias sin título de especialista, permitiendo así la regularización de su situación sin tener que superar el periodo de formación necesario para obtener dicha especialidad. Y es en este contexto en el que se dicta la disposición transitoria segunda para los licenciados que "mediante nombramiento administrativo o contrato laboral, desempeñen en instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud o concertadas con él, puestos de trabajo o plazas que requieran los conocimientos previstos en el programa formativo de la especialidad que se solicite" al que se acoge la recurrente.

Es por ello que, tanto por el tenor literal como por el espíritu y finalidad de dicha norma, los licenciados que quieran acogerse a este régimen transitorio para acceder a la especialidad tienen que haber ejercido una actividad profesional en instituciones sanitarias, durante un determinado periodo de tiempo, para las que ya se requería los conocimientos previos del programa formativo de la especialidad, en otra palabras, se trataba de posibilitar el acceso a dicha especialidad a los profesionales que ya estuvieran ejerciendo de facto puestos de trabajo y funciones que abarcasen los conocimientos propios de la especialidad correspondiente, permitiendo así la regularización de la situación de aquellos que de hecho ya la venían ejerciendo. Es por ello que los contratos de formación o aprendizaje por su propia naturaleza y esencia, en cuanto tendentes a adquirir conocimientos que todavía no se poseen, no pueden considerarse comprendidos entre aquellos que menciona la Disposición Transitoria Segunda para acceder a dicha especialidad por esta vía.

Ha de confirmarse el criterio sostenido en los informes de la Comisión Nacional de Inmunología que los contratos aportados por el recurrente no acreditan una experiencia profesional sino un periodo formativo cuya incorporación laboral al puesto de trabajo correspondiente se produjo con la finalidad de adquirir tales conocimientos, por lo que no cumple con los requisitos establecidos por dicha norma para acceder a la especialidad pretendida."

SEGUNDO

Por la parte recurrente se formulan dos motivos de casación amparados en el apartado c), el primero, y en el apartado d), el segundo, del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Podemos resumirlos de la siguiente manera:

Primero

Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, produciendo indefensión a la parte. La sentencia parte de un argumento erróneo que nace ya en la Comisión Nacional, ya que la relación laboral que unió a la recurrente con la Clínica Universitaria de Navarra no fue formación o aprendizaje, sino que es una invención de la Comisión Nacional, realizando una exégesis, deducción o interpretación del Certificado expedido por la Clínica Universitaria de Navarra que nada tiene que ver con el verdadero contenido y espíritu de dicho certificado, que justamente, impide la correcta interpretación de la DT2ª del Real Decreto 1136/2002 . Se ha interpretado por la sentencia que las actividades desarrolladas por la recurrente lo fueron "para la formación" de la especialidad de Inmunología, cuando se ha obviado que las funciones lo eran de la formación de Inmunología y la existencia de otros documentos aportados por la recurrente, como son los contratos firmados y sus prórrogas. Todo ello provoca la falta de la debida motivación de la sentencia, y en suma, la indefensión de la recurrente por ausencia de una resolución fundada en Derecho y la falta de tutela judicial efectiva. La sentencia resuelve cosa distinta de lo pedido por esa parte (recurrente), omitiendo así el pronunciamiento respecto de las pretensiones deducidas en el procedimiento. Se citan los artículos 24, 103 y 120 de la Constitución y 218 de la Ley procesal civil . Vulneración de las reglas tasadas y legales sobre valoración de las pruebas, ya que no se tiene en cuenta toda la aportada por la parte recurrente, vedándose la utilización de los medios de defensa atinentes a los intereses de la recurrente.

Segundo

Al amparo de lo establecido en el artículo 88. d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas reguladoras del Ordenamiento Jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se solicita integración de los hechos al amparo del artículo 88.3 de la citada Ley jurisdiccional . La recurrente considera que ha culminado con su ejercicio e historial profesional la análoga formación a la especialidad de Inmunología, así como cumplido el periodo de tiempo requerido (cuatro años) de ejercicio profesional, vulnerándose, la DT2ª 1136/2002, de 5 de marzo. En el presente caso, al estimarse indebidamente que no se cumple el periodo de tiempo establecido, ello impide que se emita por la Comisión Nacional correspondiente una propuesta, bien estimando la expedición del titulo de bióloga especialista; bien acordando el seguimiento en una unidad acreditada para la docencia de un programa formativo de la especialidad de que se trate; bien de la desestimación de la solicitud. Se desconoce si en la deliberaciones de la Comisión Nacional se trató del examen de los demás puntos; esto es, a) acreditación de formación análoga a la exigida por el programa de la especialidad de Inmunología, b) seguimiento, en una unidad acreditada para la docencia de un programa formativo de la especialidad de que se trate, por entenderse que las posibles carencias apreciadas pueden suplirse, c) que la solicitud adolecía de deficiencias cualitativas no susceptibles de sustitución mediante el programa formativo complementario. Por tanto, si se entiende que además la Comisión debía pronunciarse sobre estos extremos, debía la sentencia analizar la pretensión subsidiaria que se reproduce en este recurso de casación.

TERCERO

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso en su escrito de oposición considerando:

a.- Al primer motivo de casación: la sentencia recurrida al juzgar la legalidad de las resoluciones administrativas se basó en el expediente administrativo, y concluye que la recurrente ha realizado funciones propias de la formación en Inmunología, esto es, funciones de aprendizaje, de preparación, de adquisición de conocimientos y habilidades propias de la especialidad pretendida, y no de ejercicio de la actividad profesional, como ella pretende. Por tanto, no ha habido infracción de los preceptos indicados ni tampoco la sentencia está falta de motivación. Este motivo debería haberse articulado como "apreciación arbitraria, errónea, carente de fundamento" en la valoración de la prueba por la sentencia, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 y no al amparo del c). Pretende la recurrente una interpretación distinta del contenido del certificado de la Clínica Universitaria de Navarra, que no dice lo que ella pretende. Cuando el certificado dice lo que dice "funciones propias de la formación en Inmunología" hay que entenderlo que ha realizado funciones propias para adquirir la formación, la preparación de un futuro especialista, de un futuro profesional.

b.- Al segundo motivo. No hay vulneración de la DT2ª RD 1163/2002, sino aplicación de la misma. Debe recordarse el carácter de validez y certeza de los Informes de la Comisión Nacional de la Especialidad, que como dice la sentencia recurrida sólo pueden desvirtuarse -presunción iuris tantum- si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume del órgano evaluador o bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado.

CUARTO

En primer lugar, la actora plantea al amparo del apartado c) del articulo 88.1 que la sentencia no está motivada, que es errónea y que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, que resuelve cosa distinta a lo pedido por la parte, omitiendo las pretensiones deducidas oportunamente (incongruencia omisiva), vulneración de la utilización de todos los medios de defensa en apoyo de sus pretensiones y vulneración de las reglas tasadas y legales sobre valoración de la prueba, y, en definitiva, que se le ha causado indefensión.

Ciertamente nos encontramos ante una denuncia con múltiples aristas o vértices, alguno de ellos fuera del propio motivo de denuncia -apartado c) artículo 88.1- como es la vulneración de las reglas de valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba que la recurrente refiere a que no se han valorado determinados documentos y no que hayan sido inadmitidas determinadas pruebas por el Tribunal siendo pertinentes y relevantes. Por ello, estos extremos no van a ser objeto de análisis en el presente fundamento al ser ajenos al motivo que se denuncia.

Como hemos dicho reiteradamente por este Tribunal, de la que es muestra la sentencia de quince de noviembre de dos mil once, recurso de casación 4183/2009 : " este Tribunal, de la que es ejemplo la Sentencia de 21 de enero de 2011, recurso 4534/2006, que los motivos casacionales fundamentados en una irregular valoración de la prueba deben articularse como vicio "in iudicando" al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, y no por la letra c), reservado para vicios "in procedendo ".

Mantiene la recurrente que la sentencia de instancia le ha causado indefensión por cuanto parte de una premisa fáctica errónea que ya se fraguó en los Informes de la Comisión de la Especialidad y que la sentencia ha asumido. Asimismo, considera que la sentencia no está motivada y que -implícitamente- no es congruente porque no resuelve su pretensión. En este punto, hemos de decir que no puede prosperar el motivo planteado, primero porque lo que subyace es una nueva valoración de los certificados que la recurrente debió aportar a requerimiento de la Comisión de la Especialidad, y ello, no integra un vicio de falta de motivación o de incongruencia, sino, una discordancia de la parte o un desacuerdo que podrá fundar en su caso, un ataque a la valoración de la prueba por la sentencia, pero no una falta de motivación, ya que la recurrente conoce y entiende porque se le deniega el titulo de especialista en Inmunología y frontalmente lo ataca en este motivo, aludiendo a la errónea consideración tanto de la Comisión como del Tribunal de instancia. La resolución administrativa y la sentencia contienen la motivación suficiente para el cumplimiento de la finalidad a que atiende dicho deber, de hacer visible la razón en Derecho que justifica su decisión, que es la valoración de la experiencia profesional de la recurrente.

Debemos manifestar además, que la sentencia toma en cuenta todos los documentos que constan en el expediente, entre ellos los contratos de trabajo, y así se citan en la sentencia. Por otra parte, no hay concreción alguna que la sentencia resuelva cuestiones distintas a las planteadas, que de forma absolutamente vacia de contenido alega la recurrente, ya que la sentencia analiza el punto neurálgico del debate, como hemos recogido anteriormente al reproducir los fundamentos segundo y tercero de la sentencia. Y así la sentencia manifiesta que aunque si bien realiza peticiones subsidiarias, no es posible resolver separadamente cada una, ya que se encuentran íntimamente vinculadas por la naturaleza en sí de la controversia, cual es la valoración del contrato de trabajo que unió a la recurrente con la Clínica Universitaria de Navarra. Por tanto, no hay incongruencia omisiva en cuanto a la pretensión subsidiaria sino solución conjunta de las mismas, por la propia naturaleza de la controversia. En definitiva, no podemos considerar que se le haya causado indefensión alguna relevante a los efectos de este recurso extraordinario, siendo que lo que se manifiesta es la contrariedad y oposición frontal a la decisión adoptada por la resolución administrativa y luego confirmada por el Tribunal de instancia.

Se desestima este motivo.

QUINTO

Examinando ya el segundo motivo, se observa, que constituye la principal razón de la argumentación de la recurrente en el presente recurso de casación. Y, reside, al socaire del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, en una apreciación cabalmente contraria a la sostenida en la instancia que a su vez reafirma o ratifica al tipo de juicio o valoración que realiza en el caso la Comisión Nacional de la Especialidad. Sin embargo, aquí la recurrente no mantiene que existe una palmaria, arbitraria o manifiestamente errónea valoración de la prueba, sino que mantiene que posee la experiencia profesional en la especialidad de Inmunología, y que la ha realizado durante el tiempo requerido en la DT2ª del RD 1163/2002, de 5 de marzo, por lo que por tanto, debe integrarse la sentencia con tales hechos, que se reflejan según la parte, del anterior motivo de casación.

Pero nos encontramos ante la cuestión relativa a la "discrecionalidad técnica" de los órganos de evaluación, que ha sido reconocida y atendida por este Tribunal en multitud de ocasiones, como es la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil nueve, recurso de casación 6636/2006, o la de dieciséis de septiembre del mismo año, recurso de casación 4484/2006 :

"Así lo avala el TS en SS de 14-7-2000 y 10-10-2000 al establecer que: "1) La función de los tribunales calificadores en los procesos selectivos de acceso a la función pública es ofrecer, al órgano administrativo que ha de decidir esa selección, aquellos conocimientos que no posee este último, pero sí resultan necesarios para realizar la tarea de evaluación profesional que constituye el elemento central de tales procesos selectivos.

2) El órgano administrativo a quien corresponde decidir el proceso selectivo, en la motivación de la resolución final que ha de dictar para ponerle fin, y por lo que hace a esa tarea de evaluación, no puede hacer otra cosa que recoger el dictamen del tribunal calificador.

3) Ese carácter de órganos especializados en específicos saberes que corresponde a los tribunales calificadores ha determinado la aceptación, en su actuación evaluadora, de un amplio margen de apreciación, esto es, de eso que doctrinalmente se ha venido en llamar discrecionalidad técnica.

Esa discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de dicha actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados - cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto.

4) Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores solo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica.

Y cuando tales normas no exijan más que dicha puntuación, el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, y no podrá reprochársele, desde un punto de vista formal, el que no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria."

No es posible por este Tribunal la sustitución de la conclusión mantenida en la instancia referida al contenido propio de la experiencia profesional y el tiempo de duración de la recurrente en cuanto a su valoración a los efectos de la obtención del indicado título de especialista en Inmunología, entendiendo que ello no supone ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva -respuesta fundada en derecho- ni tampoco el reconocimiento de un ámbito de inmunidad para la Administración en sus actuaciones -que siempre se encuentra enmarcada en el respeto pleno a la Ley y al Derecho, artículo 9.3 y 103 de la Constitución -.

Dentro de este motivo, seguidamente la recurrente plantea que la sentencia ha dejado de resolver una de las pretensiones formuladas en la demanda, cual es la valoración del cumplimiento de los restantes requisitos previstos en la DT2ª del RD 1163/2002, pero, al respecto debe decirse que esta cuestión no puede articularse bajo este motivo, el d), sino que debió articularse en el apartado c), relativo a infracciones u omisiones de la sentencia de instancia por incongruencia. Ni tampoco, en definitiva, como hemos dicho en el anterior fundamento, se observa que la sentencia carezca de cumplida respuesta a toda la cuestión planteada, siendo que la revisión lo es de la resolución administrativa impugnada, que deniega que la experiencia profesional de la recurrente sea la determinante de la obtención del título de especialista no que la misma sea incompleta o necesitada de seguimiento alguno (otros supuestos previstos en la DT2ª del RD 1163/2002, de 5 de marzo ). La pretensión tal y como fue formulada en la demanda por la recurrente únicamente se refería a los efectos de una posible estimación del recurso y por tanto, a la retroacción del procedimiento de valoración, pero en absoluto se refería a la valoración de otras posibles opciones previstas en la DT 2ª del RD 1163/2002 . Por tanto, habiéndose desestimado el recurso indefectiblemente no cabía pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria como así argumenta la sentencia por cuanto se encuentran íntimamente ligadas.

No ha lugar al recurso de casación.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes no ha realizado especiales aportaciones.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 5356/2010 deducido por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Cezón Barahona, en representación de Dª Evangelina, contra la sentencia, de fecha ocho de julio de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en los autos número 353/2008 que desestima el recurso contra la resolución del Ministro de Educación y Ciencia de doce de febrero de dos mil ocho por la que se denegó la solicitud de concesión del Título de Biólogo Especialista en Inmunología . En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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