STS, 17 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 475/2009, interpuesto EL LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO DE CANARIAS, en nombre y representación del GOBIERNO DE CANARIAS, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede Las Palmas de Gran Canaria ), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 583/2007, seguido contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias, de 31 de mayo de 2007, la que fue anulada junto con la liquidación provisional por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados.

Ha sido parte recurrida La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 583/2007, seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede Las Palmas de Gran Canaria) con fecha 30 de enero de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. 1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Bracken Limited" contra la resolución del Tear de Canarias de 31 de mayo de 2007, que anulamos por ser contraria a Derecho.- 2º) Anular la deuda tributaria originariamente impugnada.- 3º) No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, EL LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO DE CANARIAS, en la representación que ostenta, presentó con fecha 13 de abril de 2009, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste ( Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede Las Palmas de Gran Canaria) de fechas 16 de septiembre de 2005, 16 de febrero de 2006 y 21 de diciembre de 2005 (Sede de Santa Cruz de Tenerife); y Sentencia de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ( Sede de Málaga) de fecha 25 de julio de 2008 ), suplicando a la Sala "dicte sentencia que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia impugnada, verificando la doctrina correcta con la consiguiente fijación de la misma, al decidir conforme a derecho la cuestión de fondo planteada y modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones jurídicas creadas por la sentencia recurrida".

TERCERO

La Procuradora Dña. Silvia Marrero Aguilar, en representación de la mercantil BRACKEN LIMITED, mediante escrito presentado con fecha 20 de julio de 2009 formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala "dicte en su día resolución en la que se declare que no ha lugar al recurso de casación o, en su caso, se desestime el mismo ratificando la referida Sentencia, objeto de recurso".

CUARTO

Por Providencia de fecha 28 de mayo de 2009 se dio traslado del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, al Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, para que formalizara su oposición, y por Diligencia de fecha 22 de julio de 2009 se declaró caducado el mismo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 20 de Febrero de 2012, se señaló para votación y fallo el día 16 de Mayo de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de fecha 30 de enero de 2009, estimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución del TEAR de Canarias de 31 de mayo de 2007, la que fue anulada junto con la liquidación provisional por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, al considerar no sujeta al gravamen la escritura pública de 11 de diciembre de 2000 en la que se documenta la adaptación, a los efectos de su publicidad registral en cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 42/1998, de los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico del sistema preexistente del Club Vistaflor.

A criterio de la Sala de instancia no concurre el requisito previsto legalmente de que la escritura tenga por objeto cantidad o cosa valuable. Se remite a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 42/1998, "2. Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la escritura reguladora con los requisitos del artículo 5 que sean compatibles con la naturaleza del régimen e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos. De los contratos a que se refiere el artículo citado sólo deberán incorporarse los que existan en el momento de la adaptación. La escritura deberá ser otorgada por el propietario único del inmueble". Llega a la conclusión la Sala de instancia que el fin objetivo (objeto) del acto (documentado en la escritura pública) fue la adaptación del régimen preexistente de aprovechamiento por turno de los inmuebles en ella descritos- no es la transformación de los derechos preexistentes sino, única y exclusivamente, dar publicidad a éstos por lo que, si bien, la realidad sobre la que versa dicho acto es un bien patrimonial (tiene inmuebles), sin embargo, carece de contenido económico directo al constituir el objeto de dicho acto la publicidad del referido régimen preexistente, publicidad que, obviamente, no es valuable por lo que falta uno de los requisitos exigidos por el artículo 31.2 del Texto Refundido de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para la exigencia de la cuota variable del gravamen documental.

Presenta la parte recurrente como sentencias de contraste las dictadas por el mismo Tribunal, sede de Tenerife, de 21 de diciembre de 2005 y 16 de febrero de 2006, y la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 25 de julio de 2008 . En todas ellas se refieren al mismo supuesto, esto es escritura formalizada al pairo de la citada Disposición Transitoria Segunda de la Ley 42/1998, y respecto del requisito visto consideran que sí concurre. Así se decantan por considerar que la formalización de la escritura, si bien no tuvo carácter constitutivo, limitándose a exteriorizar un régimen preexistente, no por ello supuso una actuación de mero hecho, sino que representó un acto humano producido por voluntad consciente y exteriorizada que al producir efectos jurídicos, concretados en dar publicidad al régimen preexistente y a su forma de explotación se situó dentro de la categoría de acto jurídico, teniendo la escritura por objeto cosa valuable, al constatarse en la misma la descripción detallada de un complejo de "time sharing" de manifiesto valor económico y transcendencia jurídica; señalando la sentencia de la Sala de Málaga sobre la cuestión, que no sólo no carece de un objeto o cosa valuable, sino que lo tiene doble, ya que además de referirse a un bien inmueble con la finalidad de ordenar con alcance real o personal su utilización en el tiempo, sirve para posibilitar el acceso al sistema de garantía que proporciona el Registro de la Propiedad, lo que sería suficiente para mostrar aquel valor económico.

SEGUNDO

Opone la parte recurrida como primer reparo al recurso de casación para unificación de doctrina articulado por la recurrente, que no cumple el requisito, artº 97.1 de la LJ, al no exponer la infracción legal imputada a la sentencia de instancia.

En cambio, según nuestro parecer, dicho requisito si se cumple en la formulación del recurso; ha de partirse que este requisito se vincula directamente a la función nomofiláctica de protección del ordenamiento jurídico que es propia de toda casación, a través de la cual se pretende fijar la solución correcta sobre la cuestión controvertida. En el caso que nos ocupa, definido legalmente el hecho imponible en los términos que se recogen en los arts. 28 y 31.2 del Texto Refundido, resulta palmario que entre las sentencias de instancia y las de contraste se aportan distintas concepciones de la extensión del hecho imponible, derivado de una distinta interpretación y calificación de lo que ha de entenderse por la expresión, "cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable". Cuando impugna la sentencia de instancia, centrando el debate y abogando por otra interpretación y en definitiva por otra extensión del hecho imponible, que abarca según su criterio al acto que nos ocupa, sin mayores esfuerzos está poniendo en evidencia, la parte recurrente, la pretendida infracción legal al excluir como acto sujeto la escritura que documenta el acto referido.

TERCERO

Como ponen de manifiesto las sentencias objeto de análisis, la expresión antes descrita no ofrece la claridad que la ocasión demandaba, prestándose a varias e incompatibles pero razonables interpretaciones, tal y como se pone de manifiesto en las citadas sentencias.

De los pronunciamientos realizados por este Tribunal, se ha desterrado que el gravamen que nos ocupa sea pura y aisladamente documental, sino que se ha considerado que el hecho imponible lo constituye no el documento en sí, sino una entidad compleja constituida entre otros elementos, por la realización de ciertos actos o contratos con eficacia jurídica. No es posible obviar que este gravamen resulta complementario del tráfico patrimonial, viniendo a reflejar el documento dicha realidad, su objeto, en el sentido de finalidad, es gravar la documentación de determinados actos o contratos a los que se le otorga una mayor protección que supone su formalización, procurando las garantías registrales que otorga al titular registral la inscripción. Se precisa, por tanto, no considerar el documento aisladamente, sino en función de la operación que en el mismo se instrumentaliza; por ello, sólo queda sujeto a esta modalidad el documento que refleje un acto o contrato que tenga o posea "cantidad o cosa valuable". En dicha línea hay pronunciamientos jurisprudenciales que señalan que " Esta Sala, por el mero hecho de que las escrituras que documentan determinadas operaciones (transformación de la sociedad, cambio de su condición de acciones nominativas o al portador, "destrucción" de títulos previamente amortizados) contengan la expresión de la cifra del capital social o de la parte del mismo afectada por la operación, nunca ha considerado tales instrumentos representativos de un objeto consistente en cantidad o cosa valuable". Lo cual ayuda a conectar el hecho imponible con la base imponible, constituida por el valor declarado del objeto de la escritura.

A ello cabe añadir que el propio artº 30.1, se refiere a "... que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable...".

Todo lo cual lleva a concluir que no están sujetos aquellos documentos que aún versando sobre derechos patrimoniales, no tienen contenido económico directo.

En el caso que nos ocupa los arts. 5 y 6 de la Ley 42/1998, regulan el contenido de la escritura pública y su inscripción registral, no cabe duda que estaríamos ante un supuesto que reuniría los requisitos exigidos para su sujeción al gravamen que nos ocupa; desde luego, a nuestro entender nos encontraríamos ante una escritura que tiene por objeto cantidad o cosa valuable, su objeto directo es la constitución del régimen de aprovechamiento por turno de determinados inmuebles de uso turístico, el otorgamiento de las escrituras y su inscripción en el Registro de la Propiedad, forman parte del tráfico inmobiliario, tanto se contemple desde una perspectiva objetiva, derecho real, como subjetiva, relaciones locativas de características especiales, procurando mayores garantías tanto del titular registral como de posibles terceros interesados, con un evidente contenido económico.

El problema, pues se traslada al período transitorio, esto es, respecto de los regímenes existentes. A decir de la sentencia de instancia, dado que no se produce la transformación de los derechos preexistentes, sino sólo y exclusivamente, dar publicidad a estos, carece de contenido económico directo, al constituir el objeto del acto la publicidad del referido régimen preexistente, publicidad que a decir de la Sala de instancia no es valuable.

Sin embargo, la Disposición Transitoria que comentamos, el objeto directo de la escritura no es dar publicidad al régimen preexistente, o no sólo es este, sino que como se desprende de los términos del apartado 1, la expresada escritura va a servir para adaptar los regímenes preexistentes a la nueva regulación que innova la expresada Ley 42/1998, "1. Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, cuya constitución conste de cualquier forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la presente Ley.

Si el régimen preexistente estuviera inscrito, se podrá solicitar del registrador el informe no vinculante a que se refiere el artículo 355 del Reglamento Hipotecario, sobre la forma en que ha de realizarse la adaptación. Transcurridos los dos años, cualquier titular de un derecho, real o personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable del año, podrá instar judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición".

La escritura pública está reflejando, como objeto directo, la adaptación al nuevo régimen del sistema preexistente, conforme a los dictados y contenido del artº 5, con un nítido contenido económico, y desde luego con una clara vocación de ofrecer mayores garantías a los interesados, pues la referencia que se hace a su inscripción registral a los solos efectos de su publicidad, no sólo abarca los efectos publicitarios derivados de la inscripción, sino su entronque con el principio esencial registral de la publicidad, que facilita la seguridad de las situaciones jurídicas de los inmuebles afectados, dando, indudablemente, mayor seguridad al comercio jurídico mediante el conocimiento que ofrece a dichos interesados procurando su mayor protección, en un sector que la realidad enseñó que no gozaba de la transparencia que demandaba la máxima seguridad jurídica en unas operaciones que afectaban a sectores tan sensible a la inseguridad como el turístico e inversiones extranjeras; y en este sentido, también la publicidad posee contenido valuable económicamente, puesto que aporta protección el tráfico jurídico y facilita el flujo económico, mediante la información que aporta a los interesados de los derechos que existen sobre la finca sobre la que se establece el régimen de aprovechamiento por turno y su situación jurídica, más aún cuando se trata de derechos de características tan singulares como los que a la postre pueden constituir el citado régimen.

CUARTO

sin que se aprecien circunstancias especiales para una imposición de costas en la instancia.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 30 de enero de 2009, que se casa y anula.

SEGUNDO

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 31 de mayo de 2007, la que se confirma por su bondad jurídica, así como los actos de los que trae causa.

TERCERO

No hacer imposición de costas en la instancia, ni en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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