STS, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 464/2010, interpuesto por la entidad mercantil "INMOBILIARIA DEL NOROESTE, S.L." (en adelante INOSL) representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de noviembre de 2009, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 5/2007, a instancia de la mercantil "INMOBILIARIA DEL NOROESTE, S.L.", contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 25 de octubre de 2006, sobre solicitud de suspensión referida al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 5/2007 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de noviembre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de la entidad INMOBILIARIA DEL NOROESTE, S.L., contra la resolución de fecha 25.10.2006, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho en el sentido declarado; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

El Procurador don Jorge Laguna Alonso en representación de la mercantil "INMOBILIARIA DEL NOROESTE, S.L." presentó con fecha 11 de diciembre de 2009 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 15 de enero de 2010 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador don Jorge Laguna Alonso en representación de la entidad "INMOBILIARIA DEL NOROESTE, S.L.", parte recurrente, presentó con fecha 2 de marzo de 2010 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se dicte Sentencia por la que se case, anule y revoque la Sentencia recurrida, con la consecuente anulación de los actos administrativos de los que trae causa.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 15 de julio de 2010, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones. SEXTO.- Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 25 de noviembre de 2010 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de mayo de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 2009, desestimatoria del recurso interpuesto por INMOBILIARIA DEL NOROESTE, S.L contra una resolución del TEAC de 25 de octubre de 2006, que había inadmitido a tramite la solicitud de suspensión del acto de liquidación de 18 de mayo de 2006, referida al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991.

La reclamación económico-administrativa en cuyo seno se había solicitado la suspensión data del 28 de julio de 2006, que es cuando la entidad recurrente la interpuso ante el TEAC contra una Resolución de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Tributaria, por la que estimando parcialmente el recurso de reposición presentado contra el Acuerdo de liquidación de fecha 18 de mayo de 2006, una vez practicado el procedimiento de tasación pericial contradictoria en las actuaciones al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, por importe total a ingresar de 4.760.422,65 euros, se procede a la anulación de la misma practicándose otra por el mismo concepto y ejercicio, de la que resulta una deuda por importe total a ingresar de 3.866.354,18 euros.

Las razones que condujeron al TEAC a inadmitir la solicitud fueron, en primer termino, la declaración de la inexistencia de error de hecho, material o aritmético, pues el hecho de consignar en la carta de pago como destinataria la entidad ISNOSL, mientras que la liquidación se dicta a la entidad ISNOSA, no constituiría el error que la norma contempla y más cuando se trata de sociedades que se suceden y, en segundo lugar, con relación a la solicitud de suspensión automática sin garantías, al no haber acreditados los perjuicios económicos que se irrogarían en caso de ejecución de la deuda tributaria.

A la vista de las causas de inadmisión a tramite invocadas por el TEAC, la entidad demandante alegó en la instancia como fundamentos de impugnación de la misma dos argumentos. En el primero reitera la procedencia de la suspensión, al considerar acreditado el error material o de hecho incurrido por el acto de liquidación, pues consta que las actuaciones de comprobación y liquidación se dirigieron contra la entidad INMOBILIARIA DEL NOROESTE, S.A., (ISNOSA), mientras que en la carta de pago consta la entidad INMOBILIARIA DEL NOROESTE, S.L. (ISNOSL).

Dicha pretensión no es acogida por la Sala de instancia con los siguientes razonamientos:

art. 233.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria, al disponer: "5. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho". La recurrente lo predica de la "carta de pago", no de la liquidación.

Por otra parte, como también se desprende de lo actuado en el expediente administrativo, existe un hecho esencial para apreciar de que tal error no existe en el sentido patrocinado por la actora, pues constan las circunstancias relativas a la sucesión empresarial por escisión de la primera entidad, de la que surge la demandante. No se trata de un error en el sentido expresado por la norma, sino de derivación o asunción de responsabilidad tributaria.>>

El segundo argumento esgrimido en la instancia, subsidiario del anterior, insta la procedencia de la suspensión, aportando avales al efecto, al no existir perjuicio para la Administración y al ser procedente las devoluciones por ingresos indebidos en relación con determinados ejercicios posteriores, en el supuesto de que no se conceda la suspensión automática, si bien este argumento no es objeto de debate en esta casación.

SEGUNDO

Frente a la sentencia, la representación procesal de INMOBILIARIA DEL NOROESTE, S.L., articula su recurso de casación con base en un único motivo, en el que al amparo del articulo 88.1.d) de la LJC, sostiene la procedencia de la admisión a tramite de la suspensión solicitada ante el TEAC, toda vez que de acuerdo con el articulo 46.4 del Real Decreto 520/2005, se debería haber admitido la misma, al haberse acompañado ésta de la preceptiva documentación exigida por el articulo 2 de dicho texto reglamentario, tal y como, a su juicio, admite expresamente la sentencia de instancia.

Asimismo critica los razonamientos esgrimidos por la Sala de instancia al desestimar la solicitud de suspensión efectuada por la recurrente, al haber fundamentado dicho rechazo en un error material o de hecho, cuando por un lado el TEAC había inadmitido a tramite ésta y, por otro, cuando había quedado debidamente acreditada la concurrencia del error que claramente motiva la suspensión automática sin necesidad de prestar garantía.

A pesar de los extensos y confusos argumentos esgrimidos por la entidad recurrente, en los que entremezcla criticas dirigidas tanto a las resolución del TEAC recurrida en la instancia como hacia la propia Sala de instancia, el recurso ha de ser rechazado.

En efecto nos encontramos ante una solicitud de suspensión de una liquidación tributaria -concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, por importe de 3.866.354,18 euros- amparada en el supuesto contemplado en el articulo 46.1, segundo párrafo del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, que atribuye directamente a los tribunales económicoadministrativos la competencia para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho, asuntos en los que de acuerdo con los artículos 233.5 de la LGT 2003 y 39.2.c) del citado Reglamento, la suspensión interesada no estará sujeta a la necesidad de aportar garantía, siempre y cuando, se aprecie la existencia de un error de la naturaleza expresada.

A la vista de lo dicho, debemos analizar si como sostiene la recurrente, concurre en el presente supuesto un error de hecho que ha de motivar la suspensión automática sin necesidad de prestar garantía. Dicho error se manifestaría, a su juicio, tanto en el Acuerdo de liquidación recurrido en reposición, como de la propia liquidación derivada de la resolución de dicho recurso parcialmente estimatoria, en los que se plantea la contradicción de emitir una carta de pago dirigida a una entidad INMOBILIARIA DEL NOROESTE, S.L (INOSL) distinta del obligado tributario reflejado en el propio Acuerdo de liquidación INMOBILIARIA DEL NOROESTE, S.A (INOSA), hecho que considera en modo alguno puede ser admisible, en la medida en que tanto la liquidación como la propia carta de pago deben ir en todo caso dirigidas al mismo sujeto pasivo.

Hemos de concluir, compartiendo con ello lo declarado por la Sala de instancia, que en contra de lo sostenido por la entidad recurrente, el que aparezca como destinatario de la carta de pago una entidad diferente de la consignada en el Acuerdo de liquidación resulta ser consecuencia directa de la sucesión empresarial llevada a cabo por escisión de INOSA de la que surge INOSL, lo que nos sitúa en un supuesto de sucesión en la responsabilidad tributaria que requiere para su debida apreciación un análisis jurídico de fondo que resulta incompatible con la naturaleza ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente que caracteriza a un error de hecho. A este respecto, resulta revelador que la recurrente no haya efectuado en el motivo invocado alegación alguna con la sucesión empresarial puesta de manifiesto por la Sala de instancia como circunstancia determinante de la inexistencia de error de hecho en la que fundamentar la petición de suspensión sin aportación de garantía.

Por lo que respecta, a la alegación esgrimida de considerar vulnerado el articulo 46.4 del Real Decreto 520/2005, al haberse inadmitido a tramite la suspensión solicitada a pesar de haberse acompañado a la misma la preceptiva documentación exigida por el articulo 2 del mencionado Reglamento, debemos poner de manifiesto una serie de precisiones que nos conducen a rechazar la existencia de dicha infracción. Y es que, de conformidad con lo expresado por el recurrente, ciertamente la solicitud de suspensión no tenía ningún defecto formal, pues reunía todos los documentos y datos necesarios contemplados en el citado artículo 2, pero es que la cuestión planteada era bien distinta, ya que aquélla no concretó ni acreditó con la solicitud presentada ni la existencia de error aritmético, material o de hecho alguno ni perjuicio de difícil o imposible reparación necesarios para que la pretensión de suspensión pudiera ser admitida a trámite. Así reza el artículo 46.4 del Real Decreto al contemplar la inadmisión de la solicitud "cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho". Es decir, la inadmisión prevista en el Reglamento al que directamente se remite y habilita la Ley General Tributaria en su artículo 233.12 tiene lugar cuando la pretensión que formula el interesado no esté debidamente justificada. En este supuesto de suspensión incidental, la justificación de la medida cautelar radica tanto en la existencia de error aritmético, material o de hecho como en los perjuicios de imposible o difícil reparación. Precisamente la ausencia de estos presupuestos fue la razón por la que no se le dio trámite y se rechazó la solicitud de la entidad recurrente, motivo de la decisión que dista mucho de ser una simple cuestión formal, como sostiene en esta casación.

TERCERO

Al no aceptarse el motivo alegado, el recurso ha de ser desestimado. Pero además, la desestimación debe llevar aparejada la condena en costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción, limita los honorarios del Letrado de la parte recurrida a la cifra máxima de seis mil euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "INMOBILIARIA DEL NOROESTE, S.L." contra la sentencia de la Sección Segunda Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de noviembre de 2009, dictada en el recurso núm. 5/2007 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que acordamos en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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