STSJ Comunidad Valenciana 24/2013, 24 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2013
Número de resolución24/2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 0560/2010

N.I.G.:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

SENTENCIA Nº 24 / 2013

Iltmos. Sres:

Presidente

D MIGUEL SOLER MARGARIT

Magistrados

Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En VALENCIA a veinticuatro de enero de dos mil trece.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 560/2010, promovido por Dª Raimunda

, Dª Candelaria, D. Julián, D. Segismundo Y D. Ambrosio representados por la Procuradora Dª INMACULADA ALBORS MENDEZ contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 16 de enero de 2009 frente a la CONSELLERIA DE SANIDAD en el expediente de RP 565/08 y habiendo sido parte en autos, la CONSELLERIA DE SANIDAD representada por el letrado de la generalidad y la aseguradora HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA SA. representada por la Procuradora Dª MARIA ISABEL FAUBEL VIDAGANY.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia, por la que se estime la pretensión de la parte recurrente condenando a la Administración pública a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declare la existencia de un funcionamiento anormal en el servicio público sanitario.

  2. Se reconozca el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en la cuantía de CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, 124.222'59#, MÁS LOS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DEL FALLECIMIENTO siendo aplicables, en su caso, respecto de las entidades aseguradoras, los intereses previstos en el art. 20.4 de la Ley de contrato de seguro .

SEGUNDO

La representación de la parte demandada y la aseguradora codemandada contestaron a la demanda mediante escrito en el que se solicitaba que se dicte sentencia por la que se confirme la desestimación presunta impugnada por ser conforme a derecho.

TERCERO

Que a continuación se recibió el pleito a prueba con la práctica de aquellas propuestas por las partes, previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos dándose traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día veintitrés de enero de dos mi quince, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que el objeto del presente recurso contencioso administrativo lo constituye la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 16 de enero de 2009 frente a la CONSELLERIA DE SANIDAD en el expediente de RP 565/08 en solicitud de indemnización de daños y perjuicios por la atención sanitaria defectuosa recibida por D. Ignacio .-Que los recurrentes sustentan su pretensión e indican, con carácter previo que, D. Ignacio que había sido previamente diagnostica y tratado de un carcinoma microcítico de vejiga, ESTADIO B, era portador de una URETEROILEOSTOMÍA, por lo que tenía mucha probabilidad de que una infección urinaria se extendiera a los riñones además de haber recibido tratamiento quimioterápico lo que le propiciaba para padecer infecciones.

Que con estos antecedentes relatan los siguientes hechos:

1) El 14/8/2008 es ingresado en el Servicio de urgencias del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOAN DE ALICANTE, por Retención urinaria y grandes dolores y sensación térmica de fiebre no termometrada.

Que se tras realizar una exploración física del paciente y varias pruebas diagnósticas se realiza un sondaje y se le da el alta hospitalaria con recomendación de ingesta de líquidos y tratamiento antibiótico.

Que los recurrentes consideran que en el momento del alta, a la vista de la analítica y el TAC el paciente presentaba un elevado riesgo de diseminación de la infección por vía renal con ectasia existente y con una neutropenia de 810.-2) El 15/8/2008 el paciente ingresa de nuevo en el servicio de urgencias por anuria 8-10 horas de evolución y empeoramiento del estado general y sudoración.

Se realiza una nueva exploración al paciente constatándose hipotensión arterial y se le practican nuevas pruebas apreciándose empeoramiento en los parametros renales y sospechando de shock séptico de origen urinario.

3) Como consecuencia de lo anterior se ingresa al paciente en la UCI para iniciar tratamiento de antibioticoterapia con imipenem y aztreonam, así como factor estimulante de neutrofilos.

4) El 16/8/2008 como consecuencia de la mala evolución se procede a la intubación y conexión a ventilación mecánica manteniéndose el paciente en situación de shock séptico resistente al tratamiento y falleciendo a las 15:44 horas.

Que los recurrentes sustentan su pretensión en la existencia de una actuación negligente por parte del personal del Hospital puesto que, a la vista de los antecedentes médicos que presentaba el paciente y, los síntomas con los que ingresó en urgencias, éste no hubiera fallecido de haberse procurado un tratamiento médico adecuado a su estado, esto es, un tratamiento antibiótico inmediato por vía intravenosa, dado el alto riesgo de infección que presentaba el paciente.

Que sin embargo dicho tratamiento no le fue suministrado por el servicio de urgencias, sino que simplemente le fue pautado un tratamiento antibiótico por vía oral que, a juicio de los recurrentes, produjo el fallecimiento del paciente.

Y por todo ello consideran que,a la vista de la actuación medica defectuosa, debe declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.

Que por su parte el letrado de la Conselleria de sanidad se opone a la demanda presentada de contrario rechazando la misma por entender que, en el presente supuesto, no se cumplen los requisitos necesarios para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial que de contrario se pretende, y en su caso considera desproporcionada la cantidad reclamada por la parte recurrente solicitando, sin más la desestimación del recurso interpuesto con la correlativa confirmación de la resolución administrativa presunta impugnada por ser acorde a derecho.

Que por su parte el letrado de la aseguradora se opone igualmente a la demanda planteada y rechaza que en el caso que nos ocupa se haya producido infracción alguna de la lex artis, sin que la parte actora haya acompañado a su demanda de prueba pericial alguna en la que sustentar sus pretensiones y solicitando, por lo expuesto, la desestimación del recurso interpuesto confirmando la resolución administrativa impugnada por ser acorde a derecho.

SEGUNDO

En el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone a la Administración viene referida al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, pues no nos hallamos ante una obligación propiamente de resultado, sino de medios, que se descompone en:

  1. ) la utilización de cuantos medios conozca la ciencia médica,

  2. ) la información al paciente del diagnóstico de la enfermedad y del pronóstico y

  3. ) el tratamiento hasta que el enfermo pueda ser dado de alta, con advertencia de los riesgos de su abandono.

A lo que debe unirse el criterio de la lex artis como modo de determinar la actuación correcta del médico independientemente del resultado producido en la salud o vida del enfermo al no resultar posible a la Administración garantizar la sanidad o la salud del paciente.

Conclusión de todo ello es que en el ámbito sanitario...

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