SAP Valencia 32/2013, 25 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución32/2013
Fecha25 Enero 2013

Rollo nº 000600/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 3 2

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de enero de dos mil trece.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000924/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MASSAMAGRELL, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s

D. Ramón, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA PILAR SALVADOR SOLA y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN VIÑAS ALEGRE, y de otra como demandante/s - apelado/s Dª Inés, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAUL LASTRA SANCHIS y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA JESUS MARCO CUENCA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MASSAMAGRELL, con fecha uno de marzo de dos mil doce, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda de oposición a la acción cambiaria interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª Jesús Marco Cuenca, en nombre y representación de Inés, en relación con la demanda de juicio cambiario formulada contra ella por Ramón, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carmen Viñas Alegre, dejándose sin efecto la demanda de juicio cambiario, alzándose las medidas cautelares adoptadas, todo ello con imposición de costas a Ramón ".

Y en fecha 16 de mayo de 2.012, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es como sigue : "SUBSANAR el defecto advertido en la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 1 de marzo de 2.012 en el siguiente sentido. En la parte dispositiva, donde dice : "Notifiquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe recurso alguno. Debe decir: "Notifiquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación en los términos previstos en la Ley".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintiuno de enero de dos mil trece para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Ramón formuló demanda de juicio cambiario contra doña Inés en reclamación de 1.643,52 #. Invoca que es legítimo tenedor de un pagaré librado el día 7 de septiembre de 2010, por importe de 1.643,52 # con vencimiento el día 25 de diciembre de 2010.

La parte demandada formuló demanda de oposición invocando que no se había acreditado que el pagaré se presentase al cobro y que la demandada careciera de fondos. En segundo lugar, la falta de legitimación activa del actor puesto que se trata de un pagaré no a la orden, y por tanto, el demandante no puede ser tenedor del mismo por medio de endoso. Tampoco se puede estimar que se haya producido una cesión del crédito porque nada se invoca al respecto y no ha comunicado el crédito al deudor como exige el artículo 347 del CC . Por otra parte, el propio demandante ha firmado el reverso del pagaré, lo cual, si bien carece de eficacia evidencia que su intención era endosarlo, por tanto, ya no ostenta la condición de legítimo tenedor.

La sentencia de instancia estima la demanda de oposición, resolución contra la que se alza don Ramón invocando diversos motivos que pasamos a examinar. Doña Inés ha pedido la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009, nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).

TERCERO

La parte apelada en el escrito de oposición, como cuestión previa, ha indicado que el recurso de apelación se ha interpuesto fuera de plazo, puesto que concluía el día 10 de abril de 2012 y se interpuso el día 15 de junio de 2012. Añade que, de otorgar algún efecto suspensivo a la presentación del incidente de nulidad, el mismo se interpuso a los 20 días de notificarse la sentencia por tanto, al alzarse el efecto suspensivo ya habría corrido el plazo para recurrir. Hemos de rechazar la indicada cuestión previa porque el incidente de nulidad no puede equipararse a la petición de aclaración o subsanación y complemento de la sentencia que establecen los artículos 214 y 215 de la LEC . Incidente que no fue rechazado de plano por el juzgador de instancia, sino que se tramitó y, fruto del mismo la sentencia fue objeto de subsanación.

Por tanto, rechazando el motivo de inadmisión esgrimido por la parte demandante de oposición, entramos a conocer los motivos del recurso.

En el escrito de recurso, la parte apelante invoca, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba porque no puede apreciarse...

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