SAP Madrid 143/2013, 20 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución143/2013
Fecha20 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00143/2013

Fecha: 20 DE MARZO DE 2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 439 /2012

Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandante-reconvenida: SANDE MALATO, S.L.

PROCURADOR:DªMª ASUNCIÓN SÁNCHEZ GONZÁLEZ

Apelado y demandado-reconviniente: D. Carlos Daniel

PROCURADOR: DªMª DEL MAR DE VILLA MOLINA

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 673/2010

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 18 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a veinte de marzo de dos mil trece .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ, y por los magistrados ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 673/2010 (Rollo de Sala número 439/2012), que versa sobre cumplimiento de contrato y responsabilidad contractual, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDANTE-RECONVENIDA, la entidad mercantil «SANDE MALATO, SL», defendida por la letrada doña Susana Sacristán Dea y representada, ante los tribunales de primera instancia y de alzada, por la procuradora doña María Asunción Sánchez González; y, como APELADO y DEMANDADO-RECONVINIENTE, DON Carlos Daniel, defendido por los letrados doña María Luisa Ojeda Couchoud y don Dámaso Castejón Amenedo y representado, ante los tribunales de ambas instancias, por la procuradora doña María del Mar de Villa Molina. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Madrid dictó, en fecha treinta de noviembre de dos mil once, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 673/2010, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:

... Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña M.ª Asunción Sánchez González en nombre y representación de SANDE MALATO, SL, defendida por la Letrado Sra. Sacristán Dea, contra Don Carlos Daniel representado por la Procuradora Doña M.ª del Mar de Villa Molina y defendido por la Letrado Sra. Ojeda Couchoud, y se condena a la parte demandada al abono de la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS UN EUROS Y SETENETA Y SEIS CÉNTIMOS (18 601,76 #), más los intereses legales desde la interpelación judicial.

Se estima parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Don Carlos Daniel representado por la Procuradora Doña M.ª del mar de Villa Molina, contra SANDE MALATO, SL, representada por la Procuradora Doña M.ª Asunción Sánchez González, y se condena a la parte demandante reconvenida al abono de la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS (29 556 #), intereses legales.

Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la demanda principal y la reconvencional, debiendo cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad ...

.

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad demandante-reconvenida, «SANDE MALATO, SL», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase resolución por la que, estimando íntegramente el recurso de apelación, se revocase la sentencia apelada y se estimase la demanda interpuesta por la recurrente, con expresa condena en costas de las dos instancias a la parte contraria.

TERCERO

La representación procesal del demandado - reconviniente, don Carlos Daniel, dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se dictase sentencia en la que se desestimase el recurso, con expresa condena en costas a la parte apelante.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y, personadas las partes ante este tribunal, se acordó señalar la audiencia del día doce de diciembre de dos mil doce, para que tuviera lugar el inicio de la deliberación y discusión del meritado recurso, cuyo votación definitiva y fallo se ha producido, finalmente, en el día de hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto individualizado de todo proceso viene definido por la pretensión formulada en su

demanda rectora y, en su caso, también, por la formulada por la parte demandada por vía reconvencional.

No debiendo olvidarse, en este punto, que en la contestación no se ejercita ninguna pretensión -esto sólo se hace en la demanda o, en su caso, en la reconvención-, sino que simplemente se manifiesta, enuncia o expone la posición de la parte demandada -o reconvenida- respecto de la pretensión promovida de adverso en la demanda, mostrando bien su conformidad - allanamiento-, bien su oposición a la misma, peticionando al órgano jurisdiccional su desestimación.

Por pretensión se entiende la petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se dirige a un órgano jurisdiccional frente a otra persona sobre un bien de la vida.

Toda pretensión viene integrada por dos elementos: La petición (PETITUM) y la causa de pedir (CAUSA PETENDI).

La petición -que ha de consignarse explícitamente, con claridad, concreción y precisión, en toda demanda (SUPLICO) conforme a lo prevenido por el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es la concreta y específica solicitud que se dirige al tribunal reclamando su decisión o actuación jurisdiccional referida a uno de los tipos de tutela jurisdiccional contemplados en el artículo 5 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil : La condena a determinada prestación (de dar o entregar, de hacer o de no hacer), la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley. La causa de pedir -que ha de desprenderse de la fundamentación fáctica y jurídica que necesariamente ha de contener la demanda conforme a lo prevenido en el anteriormente citado artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es la razón o fundamentación que especifica, determina, particulariza y concreta la petición, configurándose, no por normas ni por calificaciones jurídicas -pues ni unas ni otras pueden cumplir con la finalidad de individualizar un proceso con respecto a otros posibles-, sino por el conjunto de hechos, con trascendencia jurídica, que individualizan la petición dirigida al órgano jurisdiccional. Esto es, por los hechos y actos alegados y por las relaciones jurídicas -vínculo entre dos o más personas, o entre una persona y una cosa, a la que el derecho otorga consecuencias jurídicas- expuestas como presupuestos para fundar la petición. Hechos, actos y relaciones jurídicas que, evidentemente, han de concretarse y especificarse en la fundamentación fáctica de la demanda, narrados de forma ordenada y clara, conforme preceptúa el repetido artículo 399 de la Ley Procesal .

La petición y la causa de pedir no pueden ser objeto de alteración o modificación en el curso del proceso, ni por las partes ( artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni por el tribunal, que, por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil ( artículos 216, 218, 456 y 465.5 de la Ley Procesal ), ha de resolver el proceso guardando acatamiento a la sustancia de lo pedido y sin apartarse de la causa de pedir invocada, conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

Debiendo tenerse presente, en este punto, que el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite, en absoluto, que en la Audiencia Previa, las partes efectúen una ampliación de la demanda -principal o reconvencional-, incluyendo una nueva pretensión, ni, tampoco, que efectúen una alteración de la pretensión deducida, individualizada por la petición y la causa de pedir que le servía de fundamento, pues ello contravendría la prohibición establecida por el artículo 412 de la Ley Procesal, conforme al cual, «establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso,

en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente». Sin perjuicio, lógicamente, en su caso, de las facultades de disposición que a las partes reconocen los artículos 19 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Lo que se permite, conforme al reseñado precepto es:

  1. - En el número 1, simplemente la formulación de nuevas alegaciones que exclusivamente complementen las ya efectuadas, sin alteración alguna del objeto del proceso -petición y causa de pedir-.

  2. - En el número 2, la mera aclaración de las alegaciones formuladas y la rectificación, únicamente, de extremos secundarios de las pretensiones deducidas que no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Jaén 1187/2022, 3 de Noviembre de 2022
    • España
    • 3 November 2022
    ...abiertamente lo dispuesto en el precepto antes citado (...)". Y en nuestro auto de 26 de noviembre de 2020, con cita de la SAP Madrid -secc 25ª- de 20-3-2013, destacábamos que "Con relación a la necesidad de f‌ijar en la demanda -suplico- la cuantía de la condena dineraria cuando se ejercit......
  • AAP Jaén 390/2020, 26 de Noviembre de 2020
    • España
    • 26 November 2020
    ...dineraria cuando se ejercita una acción de esta clase (una pretensión de condena al pago de una cantidad de dinero), declara la SAP Madrid -secc 25ª- de 20-3-2013 que la misma "debía imperativamente ajustarse al mandato establecido por el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Prec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR