AAP Jaén 390/2020, 26 de Noviembre de 2020

PonenteANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ
ECLIES:APJ:2020:1113A
Número de Recurso226/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución390/2020
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

A U T O Nº 390

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén, a veintiséis de Noviembre de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 524 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 226 del año 2020, a instancia de D. Benito, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Rosalía Téllez Sánchez y defendido por el Letrado D. Álvaro Jiménez Ruiz; contra D. Calixto y D. Carlos (ADMINISTRADORES DE LA MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS BIATIA, S.L.), representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Cobo Simón y defendidos por el Letrado D. Ramón León León.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho del auto apelado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con fecha 24 de Abril de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén y en fecha 24 de Abril de 2019, se dictó Auto que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: " ESTIMO LAS EXCEPCIONES PROCESALES planteadas en la contestación de la demanda, declarando el sobreseimiento del presente procedimiento por existencia de cosa juzgada y defecto no subsanable en el modo de proponer la demanda. En igual sentido, estimo parcialmente el recurso de reposición presentado contra la admisión de prueba respecto de la admisión de la pericial judicial en los términos interesados a la vista de que el mismo se circunscribe a puntos de pericia que exceden del objeto del presente procedimiento y en cuanto a la mas documental 4 la misma sólo puede alcanzar hasta un máximo de 4 años dado que la responsabilidad de los administradores sociales no se extiende más allá de dicha fecha".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por la parte demandante D. Benito, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada D. Calixto Y D. Carlos (administradores De La Mercantil Construcciones Y Contratas Biatia,

S.L.); remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera se formó el rollo correspondiente; personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 26 de Noviembre de 2020, en que tuvo lugar, quedando la actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

HABIENDO DE ACEPTAR los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, sin perjuicio de lo que a continuación se expondrá.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El auto recaído en el citado Juzgado de instancia estima las excepciones (procesales) de cosa juzgada y de defecto legal en el modo de proponer la demanda opuestas en el escrito de contestación de la parte demandada ( Calixto y Carlos ), acordando por ello "el sobreseimiento (...) del procedimiento". Decidía, igual y llamativamente, el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada en la audiencia previa celebrada sobre admisión de prueba -pericial- propuesta de contrario.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte actora ( Benito ), exponiendo tres diferentes alegaciones en el mismo, referentes las dos primeras -respectivamente- a cada una de las dos excepciones apuntadas; y la tercera al pronunciamiento procesal que, en materia de prueba, aquella contiene. Dicho sea en síntesis, en la primera de ellas considera no cabe la apreciación de la excepción de cosa juzgada (material), aduciéndose que en el precedente procedimiento (a que sólo tangencialmente alude la resolución de instancia) se ejercitó acción la acción de disolución judicial prevista en el artículo 366.1 de la LSC; mientras que en el presente se deduce -se af‌irma- la acción individual de responsabilidad del administrador contemplada en los artículos 236 (y siguientes) de la citada Ley; que la sentencia dictada con fecha 9-9-2015, que puso término al anterior procedimiento, no decidía sobre aquella acción de responsabilidad; y, f‌inalmente, hace alusión al tiempo transcurrido entre aquella demanda (de diciembre de 2013) y la presente, lapso en que los administradores pudieran haber incurrido en nuevos actos generadores de responsabilidad.

En la segunda alegación se cuestiona la existencia del defecto legal en el modo de proponer la demanda apreciada en la resolución de instancia, af‌irmándose que ello sería causa "desestimación de la demanda pero no de sobreseimiento" (sic); que al tiempo de interponerse la demanda no era posible "la determinación del daño ocasionado" y que, f‌inalmente, no existe la indefensión invocada de contrario por la prueba pericial interesada por el recurrente.

En la tercera alegación se expone su discrepancia contra la estimación del recurso de reposición formulado de contrario contra la (previa) admisión de la prueba pericial que la recurrente solicitó, ref‌iriéndose al plazo de exigencia de responsabilidad de los administradores sociales y a la pertinencia y utilidad de dicha pericia.

Dicho escrito concluye con las peticiones de que se declare la inexistencia de las dos excepciones procesales apuntadas y que se "acuerde la admisión de la práctica de prueba pericial conforme a documental solicitada (...)".

Por su parte, la postulación procesal de los demandados (aquí, apelados) considera correcta y ajustada a Derecho la resolución recurrida, interesando el rechazo de los recursos anteriormente relacionados, ello en función de las alegaciones expuestas en su escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación del recurso de apelación que aquí nos ocupa, que en este primer fundamento de derecho se dan por reproducidas.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Sobre ciertos pronunciamientos del auto apelado en materia de proposición y admisión de prueba -.

En este fundamento jurídico, que versará sobre la tercera de las alegaciones del recurso formulado, y muy brevemente, considera esta Sala oportuno resaltar la absoluta improcedencia del pronunciamiento que el auto contiene sobre el recurso de reposición que la parte demandada interpuso frente a la admisión de prueba -pericial- interesada de contrario en la audiencia previa celebrada.

Tal improcedencia deviene ya, primeramente, de que recaiga una decisión en materia de prueba (a practicar en las actuaciones) cuando se decreta - simultáneamente- la conclusión del procedimiento. La sola lectura de la parte dispositiva del auto apelado supone una absoluta contradicción legal y sistemática. Por otra parte, dicho dislate procesal se deriva de que en la audiencia previa celebrada (24 de abril de 2019) se decida posponer la resolución de las excepciones procesales opuestas en el escrito de contestación a un momento posterior (posibilidad prevista para la resolución de ciertas excepciones, cfr. artículo 421.1); pero a su vez se entre a

decidir sobre la prueba propuesta por las partes (que ab initio se admitió "en su totalidad", min 8:36 de la grabación), cuando el recibimiento a prueba y la práctica de la que se estime procedente sólo resulta oportuna caso de no haberse planteado excepciones procesales o éstas se hubieran rechazado, precisamente porque -de concurrir- por su propia naturaleza impiden la válida prosecución del procedimiento ( Art. 416.1 LEC).

El despropósito en el expuesto proceder procesal y en la decisión de que se trata cobra aún mayor relevancia ante esta segunda instancia, por cuanto ha dado lugar a que sea objeto de recurso de apelación (en la expuesta alegación tercera del formulado) una decisión que por su propia naturaleza no es susceptible de tal recurso; sino únicamente de recurso de reposición (cfr. artículos 285.2 y 455.1, sensu contrario, ambos de la LEC). Y da lugar al singular pedimento con que se cierra el suplico del recurso interpuesto: que esta Sala "acuerde la admisión de la práctica de prueba pericial", esto es, la propuesta por esa parte, a elaborar "conforme a (la)...

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