SAP Girona 109/2013, 18 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución109/2013
Fecha18 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 56/2013

Autos: procedimiento ordinario nº: 889/2011

Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1)

SENTENCIA Nº 109/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, dieciocho de marzo de dos mil trece

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 56/2013, en el que ha sido parte apelante DÑA. Aurora, representada esta por la Procuradora DÑA. IMMACULADA BIOSCA BOADA, y dirigida por el Letrado D. JULIAN FERRERES MAURI; y como parte que impugna la Sentencia D. Bernardo, representada por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL, y dirigida por el Letrado D. ANTONIO BERTRAN FOLQUE; y D. Ernesto, en situación de rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1), en los autos nº 889/2011, seguidos a instancias de D. Bernardo, representado por la Procuradora DÑA. NÚRIA ORIELL COROMINAS y bajo la dirección del Letrado D. ANTONIO BERTRAN FOLQUE, contra DÑA. Aurora, representada por la Procuradora DÑA. IMMACULADA BIOSCA BOADA, bajo la dirección del Letrado D. JULIAN FERRERES MAURI; y D. Ernesto, en situación de rebeldía procesal, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " DECISIÓ: Estimo parcialment la demanda interposada per Bernardo contra Ernesto I Aurora, per la qual cosa declaro resolt el contracte de compravenda pactat entre les parts en document privat el 24 d'octubre de 2005 i en document públic el 13 de desembre de 2005, amb la conseqüent restitució de prestacions amb fruits i interessos en la forma descrita en el Fonament de Dret Segon d'aquesta resolució.

Condemno Ernesto I Aurora al pagament de les costes processals "

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 3 de septiembre de 2012, se recurrió en apelación por la parte demandada DÑA. Aurora y se impugnó por la parte demandante D. Bernardo, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María Isabel Soler Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora D. Bernardo solicito en su demanda con carácter principal la nulidad del contrato de compraventa de fecha 13 de diciembre de 2005 por error en el consentimiento, de forma subsidiaria la resolución contractual y subsidiariamente de no estimarse las dos anteriores acciones se condene a los demandados a indemnizar a la actora en la cantidad de 17.726,40 euros correspondientes a la diferencia del precio entre la suma de 150.00 euros fijada y satisfecha en la compraventa y la suma que se corresponde al precio debido por la compraventa de haberse tenido en cuenta la superficie útil legal y real del piso de 36,34 m, y subsidiariamente de no estimarse las anteriores peticiones y ser reparables las deficiencias se condene a los demandados a satisfacer al actor los daños y perjuicios en la cantidad que se determine según valoración a efectuar por el perito de las obras de reparación de las deficiencias de la vivienda señaladas en la demanda en los apartados 1.1.1., 222, y2,5,8.

La parte demandada se opuso a la demanda.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, resuelve el contrato de compraventa con la consiguiente restitución de prestaciones con frutos e intereses que acuerda.

Dicha resolución es apelada por la parte demandada e impugnada por la parte actora.

SEGUNDO

La parte demandada Dña. Aurora invoca como motivos de su recurso, en primer lugar un error de derecho, sostiene que a los defectos detectados por el perito le es de aplicación lo establecido en el art 17. 1 de la LOE, ya que en dicha normativa existe una previsión especifica de los defectos de habitabilidad, y dado que los defectos apreciados por el perito afectan a la habitabilidad es de aplicación dicha normativa especial; invoca también un error de derecho en orden a la aplicación de los plazos especiales de prescripción del Código Civil de Catalunya y no los de la LOE que son LOS aplicables; error en la valoración de la prueba al no estar en presencia de un supuesto de incumplimiento total; incongruencia extra petita y ultra petitum, al decretar la nulidad de la cedula de habitabilidad no solicitada por la parte actora; de nuevo invoca en el quinto motivo del recurso una incongruencia de la sentencia motivada en que la acción ejercitada en la demanda es la de reclamación de una indemnización por vicios ocultos y una quanti minoris; error de derecho al no corresponder al orden civil al pronunciarse sobre la revocación de la cedula de habitabilidad.

La parte actora impugna la sentencia alegando que muestra su disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia en relación a si el único defecto a apreciar fuera la falta de superficie útil la acción habría caducado por el transcurso de los seis meses desde la entrega previsto en el art 1472 del CC, alegando que la acción ejercitada por la misma es la general derivada del incumplimiento contractual y que tiene un plazo de 10 años.

Centrado así el objeto del recurso de apelación, que resumiendo los motivos invocados podrían circunscribirse a un error de derecho; un error de hecho e incongruencia por extra petita, señalar que en los términos expuestos, se trata de determinar la naturaleza jurídica de la acción ejercitada en la demanda, al objeto de esclarecer cuál es el plazo de prescripción, o en su caso caducidad, previsto para su ejercicio, a cuyo efecto debe recordarse que la clase de acción ejercitada no queda definida por la invocación de unas u otras normas jurídicas en el escrito de demanda, sino por razón de los hechos que fundamentan la pretensión en relación con los términos de la súplica, que configuran la causa petendi y condicionan la congruencia del pronunciamiento de la sentencia. En este sentido se pronuncia la doctrina jurisprudencial, cuando explica que "..la naturaleza de la acción ejercitada no se califica tanto por la invocación que se haga en la demanda de una norma legal, como por los hechos alegados y lo pedido en la súplica, no siendo preciso determinar la acción, bastando que se deduzca de la relación de hechos y fundamentos de derecho, sin que vincule al Juzgador la calificación de las acciones que haga el litigante, pues aquél..puede dar al contrato litigioso una configuración jurídica distinta basándose en los hechos presentados por las partes, todo ello como consecuencia del principio "iura novit curia".., "..y que el principio de congruencia prohibitorio de toda resolución extra petita, no impone más que una racional adecuación con las peticiones de las partes a los hechos en que se basan, y por ello prestando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a los acaecimientos narrados por los contendientes, es permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más apropiada, incluso aplicando normas no invocadas por los litigantes, conforme a la máxima que consagra la libertad en las motivaciones jurídicas.., siempre que el cambio y fundamentación no signifique que la pretensión ha sido alterada, o lo que es lo mismo que dé acogida a una acción no invocada, se modifique la causa de pedir o se sustituyan las cuestiones debatidas por otras..".

Ello conlleva y en relación a los dos primeros motivos del recurso en relación a la aplicación de la LOE, señalar que dicha normativa deja a salvo las responsabilidades contractuales en general y lógicamente las acciones por incumplimiento contractual. Ello conlleva a que los primeros motivos del recurso tanto en relación a la aplicación de la LOE como a los plazos de garantía que la misma establece, deben desestimarse .La parte actora no ejercita una acción al amparo de la LOE sino que ejercita una acción de nulidad y una acción de resolución por responsabilidad contractual derivada del contrato de compraventa del piso sito en DIRECCION000 nº NUM000 de Girona suscribiendo en fecha 24 de noviembre de 2005 un contrato privado de compraventa de dicho inmueble y en fecha 13 de diciembre de 2005 se formalizo la escritura pública autorizada por el Notario D. ALFONSO CARBONELL AGULIAR; la primera acción por vicio del consentimiento y la segunda por incumplimiento contractual en concreto por haberle vendido un inmueble con una superficie inferior a la pactada y que si bien el inmueble tiene la cedula de habitabilidad la misma parte de un...

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