SAP Alicante 26/2013, 24 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución26/2013
Fecha24 Enero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 538 (M-129) 12

PROCEDIMIENTO Calificación concursal PA 743/09

JUZGADO de lo Mercantil nº 1 Alicante

SENTENCIA Nº 26/13

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de enero del año dos mil trece

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos Sección Sexta, calificación concursal, en Procedimiento concursal Abreviado número 743/2009, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la concursada Freedom Pools and Spas Europea S.L. y D. Arturo, representados en este Tribunal por el Procurador Dª. Carmen Lozano Pastor y dirigidos por el Letrado D. Eduardo Gómez Soler; y como parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de oposición, D. David, que no ha presentado escrito de oposición, D. Faustino, que no ha presentado escrito de oposición y la Administración Concursal, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 743/09, se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente las pretensiones formuladas por los acreedores, Admon concursal y el Ministerio Fiscal debo: Declarar y declaro que el concurso de Freedom Pools And Spas Europa S.L. es culpable y que el administrador Arturo tiene la condición de persona afectada por la calificación. Debo condenar y condeno a Arturo a 10 años de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo, a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa a los acreedores las cantidades que no perciban en la liquidación de la masa activa. Se absuelve a David y Faustino de las pretensiones contra los mismos ejercitadas. Las costas causadas se imponen a Arturo y a la concursada, excepto las causadas a David y Faustino con cargo a la masa." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 8 de octubre de 2012 donde fue formado el Rollo número 538/M-129/12 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 24 de enero de 2013, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia, analiza pormenorizadamente cada uno de los supuestos que acusa la culpabilidad del concurso de Freedom Pools and Sapas Europa S.L. según la Administración concursal y el Ministerio Fiscal y llega a la conclusión de que en efecto el concurso es culpable y que el sujeto afectado por tal culpabilidad es su administrador de derecho, D. Arturo al que se le condena a diez años de inhabilitación, a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal y a abonar a los acreedores el pasivo pendiente tras liquidación.

SEGUNDO

En concreto la Sentencia de instancia llega a la conclusión de que el concurso es culpable porque la mercantil concursada ha cometido una irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial - art 164-2-1º LC - al incorporar como partida contable -cuenta 118 PGC- denominada " otras aportaciones de socios " un importe de 658.304,73 euros que carece de base documental y que no queda explicada por el dictamen de parte que la justifica sobre la base de que se trata de una deuda contraída con la sociedad vinculada Freedom Pools And Spas Austrialia Lmtd que habría renunciado a la misma, explicación que sin embargo rechaza el Juez porque ésta entidad no es socia de la concursada y trae causa en una deuda que no consta, como tampoco la renuncia al crédito de esa empresa ni del socio que lo es, Carlos Daniel, además de entender que en todo caso la renuncia del acreedor implicaría la cancelación de una deuda social y no un incremento patrimonial que forme parte del patrimonio neto. Y si se niega la realidad de tal partida resultaría que los fondos propios quedarían reducidos de los 80.000 reflejados unos fondos propios negativos de 578.000 euros.

Critica sin embargo tal conclusión la parte apelante.

Afirman en primer lugar los apelantes que el administrador de la sociedad australiana, Carlos Daniel

, es socio de la concursada, y éste, como administrador de aquella, había renunciado al cobro del crédito que aquella sociedad tenía con la concursada y este hecho constituye una aportación de socio conforme a la definición de la partida 118 PGC; en segundo lugar, que sí existe documentada la deuda, derivada de la compra de piscinas importadas desde Australia, en la contabilidad y reconocida por la Administración concursal -doc nº 60 de la oposición a la calificación de culpabilidad-; en tercer lugar, en cuanto a la renuncia de cuya constancia niega la realidad la Sentencia, que lejos de ser así, el documento 60 referenciado, acta levantada por la AC, refleja que la concursada le entregó a la AC la documentación -carta de la mercantil australianadonde se hacía constar, primero, que renunciaba al crédito que ostentaba frente a la concursada y, segundo, que había reconvertido la deuda en recursos propios que habían capitalizado la mercantil española, y de ahí que no obre el crédito en la lista de acreedores ni ésta se haya impugnado; y en cuarto lugar que la renuncia al crédito supone un beneficio para la mercantil concursada pues el saldo positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias forma parte de los fondos propios de la sociedad y, por tanto, de su patrimonio neto y, siendo así, la cancelación de la deuda tiene efecto sobre el mismo en contra de lo afirmado por la Sentencia.

Concluye el apelante señalado que no hay irregularidad en la contabilidad y que si se entendiese que la hay, no sería relevante pues se contabilizara como aportación de socio o como cancelación de deuda por tercero, el aumento contable de los fondos propios se produciría en todo caso.

Posición del Tribunal.

Ninguna duda tiene el Tribunal que la irregularidad en la técnica contable consistente en reflejar en las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2008 una presunta renuncia a un crédito que frente a la concursada ostentaría, teóricamente, una sociedad tercera, en la cuenta relativa a "aportaciones de socios y propietarios" existe. Y la hay porque en absoluto podría contabilizarse la renuncia de un crédito correspondiente a tercero en el marco de la cuenta 118 PGC - aportaciones de socios o propietarios- ya que aun teniendo, a efectos meramente dialécticos, por cierta la renuncia al crédito, lo que resulta evidente es que aunque el Sr. Carlos Daniel lo pudiera hacer como representante de la sociedad australiana Freedom Pools And Spas Austrialia LMTD, lo que es evidente es que no puede hacerlo en su calidad de socio con la concursada con el efecto pretendido de dar a tal acto, el carácter de aportación propia que es la que exige la partida contable cuando señala que se refiere a " elementos patrimoniales entregados por los socios o propietarios de la empresa cuando actúen como tales" . En suma, se pretende calificarse como "aportación de socio" la actuación de quien, siendo socio, realiza un acto que no es propio del mismo como tal socio sino como administrador de un tercero y ello supone infringir la reglamentación contable pues si todo empresario debe llevar la contabilidad ordenada por la ley (artículos 25 y 26 del C de Comercio) y está obligado a formular las cuentas anuales de su empresa, que deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la misma (artículo 34 del C de Comercio), lo que se aplica incluso con mayor rigor, si cabe, en materia de sociedades, la deficiente dinámica de llevanza por la empresa de la contabilidad constituye una irregularidad que siempre tendrá importancia tanto en el orden interno de la sociedad como también en el tráfico mercantil, al que trasciende mediante las cuentas anuales.

La irregularidad contable existe. La cuestión es si se trata de una irregularidad relevante.

Para ello ha de analizarse si la deuda existe, si consta la renuncia del acreedor y si tal renuncia tiene repercusión en los fondos propios.

TERCERO

Ya hemos descrito someramente los argumentos del apelante en relación a las cuestiones que debemos responder. Sin embargo, y al margen del contenido del acta que se contiene en el documento nº 60 de los aportados por la concursada en su oposición a la calificación, nada de lo que afirma consta.

Afirma el perito de la parte, Sr. Andrés, que del examen de la contabilidad resulta que el crédito de que se trata deriva de las relaciones comerciales existentes entre las sociedades durante el ejercicio 2005 -año de inicio y finalización-. Sin embargo el que aparezcan apuntes contables no basta para tener por acreditada la realidad de la deuda pues ningún soporte documental de la relación comercial se aporta, sin que desde el luego pueda sustituirlo el acta levantada por la Administración concursal que igual que usa el término "socio" para referirse a la sociedad australiana, no siéndolo, se refiere a dicha mercantil como acreedora....

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