ATS, 6 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 366/2011 seguido a instancia de D. Domingo contra MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CAPIO FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ, sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de marzo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de junio de 2012, se formalizó por el letrado D. Aitor Perlines Sánchez en nombre y representación de D. Domingo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de noviembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente viene prestando servicios para la Fundación Jiménez Díaz. Una doctora de la Fundación dice que sufrió un accidente de trabajo in itinere el día 9 de mayo de 2009 a causa de un accidente de tráfico que le produjo diversas lesiones. La pretensión del recurrente es que se declare la contingencia profesional respecto al proceso de incapacidad temporal iniciado ese mismo día. Tanto la instancia como la sentencia recurrida han desestimado la demanda. Para la Sala de suplicación no se acredita algún atestado o denuncia, el domicilio del actor, el lugar de producción del accidente, su causa, el recorrido habitual del actor ni el horario que debía cumplir. El hecho de que ocurriera un accidente in itinere responde a una manifestación de parte o de un tercero, y al ser por ello objeto de controversia corresponde al juez de lo social determinar su calificación jurídica.

El recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife de 10 de julio de 2001 (R. 315/2001 ) para sostener que en el procedimiento hay datos más que suficientes acreditativos de su pretensión y discrepar al mismo tiempo de lo afirmado por la sentencia recurrida en cuanto a que en los accidentes in itinere no juega la presunción de profesionalidad, contrariamente a lo que dice la sentencia de contraste. En esta consta probado que un día laborable, a las 7,15 horas, el actor sufrió un accidente de tráfico cuando conducía su vehículo y un autobús lo embistió por detrás. El accidente se produjo en sentido Santa Cruz de Tenerife, donde radicaba el centro de trabajo, y la jornada laboral comenzaba a las 8,00 horas, proviniendo el actor de su domicilio situado en el sur de la isla. Con esos datos la sentencia de contraste califica de trabajo el accidente, «porque la presunción de que el accidente se produjo entre su domicilio y su lugar de trabajo no se ha roto (...)».

Al margen de la referencia que hace la sentencia de contraste a la presunción de laboralidad, no puede apreciarse identidad entre los dos supuestos ni por consiguiente la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas. Para la sentencia recurrida no hay dato alguno relativo a los requisitos necesarios para aplicar el art. 115.2 a) LGSS , como la hora de entrada al trabajo, el trayecto seguido por el actor, la situación del centro de trabajo y su domicilio, constando solo la manifestación de una doctora de la Fundación. En la sentencia de contraste, por el contrario, se acreditan los datos imprescindibles para calificar el accidente de in itinere y así están recogidos en el relato fáctico. El recurrente alega que los supuestos de hecho son sutancialmente iguales, pero tal argumento no puede aceptarse a la vista del examen comparado que acaba de hacerse, sintetizado en la providencia de inadmisión en términos de que para la sentencia recurrida el demandante no acredita ninguno de los elementos constitutivos de su pretensión, como especifica en el fundamento jurídico segundo in fine , mientras que en la sentencia de contraste el relato de hechos probados recoge las circunstancias de tiempo, trayecto y medio idóneo para calificar el accidente de tráfico como laboral.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Aitor Perlines Sánchez, en nombre y representación de D. Domingo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación número 5285/2011 , interpuesto por D. Domingo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 27 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 366/2011 seguido a instancia de D. Domingo contra MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CAPIO FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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