SAP Valencia 731/2012, 26 de Diciembre de 2012

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2012:5591
Número de Recurso720/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución731/2012
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 720/2012

SENTENCIA nº 731

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veintiseis de diciembre de 2012.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha, 26 de junio de 2012 recaída en autos de juicio verbal, nº 520/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Carlet, sobre desahucio por falta de pago de las rentas, y reclamación de las rentas impagadas.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Gumersindo, representado por D. Oscar Rodríguez Monzó, Procurador de los Tribunales, y asistido del letrado D. Vicent Xavier Alepuz Llacer, y, como apelada,

D. Augusto, representado por Dª. Mercedes Soler Monforte, Procuradora de los Tribunales, y asistido de

D. Carles Gil Gimeno, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

céntimo de euro (3.833,01#), en concepto de rentas no satisfechas derivadas de dicho arrendamiento, y las que se devenguen hasta el efectivo lanzamiento.>>

SEGUNDO

La parte demandada D. Gumersindo, interpuso recurso de apelación, alegando:

ERROR EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS. INFRACCION DE LA LEY, 29/1994, Artículo 9.1. 2 . y 3.1

El Artículo 9.3 de la Ley 29/1994, de 24 de Noviembre preceptúa que :

  1. No procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se haga constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el

arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial.

Y, a ello, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª, en Sentencia de fecha 7 de Julio de 2009, declara la necesidad de concretar, a la fecha de celebración del Contrato de Arrendamiento, la causa real de necesidad de ocupación de la vivienda, y no la fijación, en términos genéricos, como alega la parte arrendadora, de supuestos futuros indeterminados en la CLAÚSULA SEGUNDA, referente al Plazo de vigencia del Contrato de Arrendamiento, objeto de esta Litis, y que acreditamos en DOCUMENTO, n° 1

Todo ello, y como se alegó por esta parte el Contrato de Arrendamiento objeto de esta Litis fue consensuado y suscrito por mi mandante y, la parte actora, en fecha, 1 de Febrero de 2004, cuando entró en vigor; siendo su duración por anualidad, con un máximo de cuatro: es decir, que terminó en fecha de 1 de Febrero de 2008, y por aplicación del Artículo 9.1 de la vigente Ley 29/1894, se prorrogaría 1 año más; es decir, que, terminó en fecha 1 de Febrero de 2009, sin que se acredite por la actora la extinción del mismo, ante la causa de necesidad invocada en el Contrato de Arrendamiento.

Lo anterior, el Contrato de Arrendamiento sigue sus cauces jurídicos, hasta que, el 18 de Mayo de 2011, la parte actora intenta resolver el mismo, ante este Juzgado; es decir que, desde 1 de Febrero de 2009 hasta el 18 de Mayo de 2011, ha habido una SUMISION CONTRATUAL de las partes, o TÁCITA RECONDUCCION asimilable a la PRORROGA FORZOSA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO prevista en el Artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964. Y, ante ello, nos hemos de atender a los efectos de las Causas de Resolución del Contrato de Arrendamiento que, nos ocupa en esta Litis, que no ha sido invocado legalmente su aplicación, por la contraparte, según la normativa adecuada, y así debería el Juzgador ser congruente ante la petición de la misma.

Terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se revocara la sentencia de instancia, por las causas invocadas arriba del Cuerpo del presente escrito. Ello, con expresa imposición en las costas del presente a la parte que se opusiere a la misma.

TERCERO

La defensa de D. Augusto, presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló deliberación el día 19 de diciembre de 2012, en el que tuvo lugar.

QUINTO

La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración el contenido de la grabación del acto del juicio, y la documental obrante en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia en su fundamento jurídico segundo declaró que:

"Respecto a la acción de desahucio que acumuladamente a la de reclamación de rentas se ejercita en los presentes autos, el artículo 440.3 de la LEC establece que en los casos de demanda de desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas, el tribunal apercibirá al demandado que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites.

En el presente supuesto, se alega el incumplimiento de la obligación principal del arrendatario, que es el pago de la renta, sin que el demandado haya probado pago alguno. Es más, el letrado del demandado ni siquiera alegó el pago, limitándose a afirmar que la LAU no era de aplicación a este supuesto, sin razonar su postura y olvidando que el pago de la renta es obligación de todo arrendatario. Ante la falta de pago por el arrendatario, es procedente acceder a la demanda de resolución del arrendamiento y desahucio planteada".

SEGUNDO

La parte apelada ha planteado la siguiente cuestión previa: Inadmisión del recurso de apelación porque en el momento del recurso de apelación no estaba la parte recurrente al corriente en el pago de las rentas.

Por lo tanto hemos de estudiar con preferencia dicha causa de inadmisión del recurso, conforme ordena el artículo 449.1º de la LEC y que dispone que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

Según indica la AP Madrid, sec. 25ª, S 6-11-2009, nº...

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