SAP Huelva 150/2012, 6 de Septiembre de 2012

PonenteANDRES BODEGA DE VAL
ECLIES:APH:2012:864
Número de Recurso27/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución150/2012
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 150

AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA

Audiencia Provincial de Huelva Sección.

PRESIDENTE ILMO. SR.

  1. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

    MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

  2. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA

  3. ANDRÉS BODEGA DE VAL

    REFERENCIA:

    JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE HUELVA

    ROLLO DE APELACIÓN Nº 27/2012

    JUICIO Nº 64/2011

    En la Ciudad de Huelva a seis de septiembre de dos mil doce.

    Visto, por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de la Audiencia Provincial de HUELVA, juicio de Procedimiento Ordinario sobre reclamación de cantidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de COSNTRUCCIONES SANPAR,S.L. que en el recurso es parte apelante, contra INMOVAGASA, S.L. y ISLA CABRERA, S.A. que en el recurso es parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 4 de noviembre de 2011, en el juicio

antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Domingo Ruiz Ruiz en nombre y representación de CONSTRUCCIONES SANPAR S.L. contra ISLA CABRERA S.A Y INMOGAVASA S.L.

  1. - Desestimo la demanda principal absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra. Con expresa condena a la actora al pago de las costas causadas en esta instancia.

    Que en la demanda reconvencional interpuesta por ISLA CABRERA S.A E INMOGAVASA S.L. contra CONSTRUCCIONES SANPAR S.L.

    Estimo íntegramente la reclamación condenando a la entidad CONSTRUCCIONES SANPAR S.L. a abonar a las demandadas la cantidad de 50.959 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional y hasta el completo pago de la deuda.

  2. - Condeno a la entidad CONSTRUCCIONES SANPAR S.L. al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante la sentencia que desestimó su demanda con la que ejercitaba acción

para el cobro de ciertos créditos derivados de la ejecución de obras según el contrato que aporta; alega que la responsabilidad de los comitentes de la obra es solidaria y que los demandados han de hacer frente al pago que no hizo efectivo una de las tres dueñas de la obra; reitera al completo su alegato reclamando además la entrega de las cantidades retenidas como garantía; y rechaza la liquidación del valor de lo ejecutado y la obligatoriedad de lo que pretende cobrar de contrario la parte demandada en reconvención.

El suplico reclama el pago debido, matizando que lo recibido será para destinarlo al pago de las cargas sociales pendientes, que se obligaba a satisfacer.

SEGUNDO

La sentencia apelada parte de descartar que pueda existir solidaridad en la posición de los que figuran como contratantes en el único negocio jurídico que vincula a las partes, y esta consideración es la primera con la que la Sala no se muestra conforme. Es cierto que la solidaridad no se presume en general, y que en el documento contractual no se expresa semejante carácter, siendo así que se detalla la participación de cada condueño en el dominio del solar en que se va a ejecutar la obra de nueva planta y se acuerda que la facturación periódica por certificaciones de obra se verifique en esa misma proporción matemática. Pero tal cosa no impide que se considere que existe esa posición unitaria en la definitiva responsabilidad frente al constructor, toda vez que:

  1. - no se excluye expresamente la solidaridad

  2. - no se menciona que la obligación sea mancomunada

  3. - se cita un único precio

  4. - se identifica a la propiedad como una sola

  5. - se menciona que una de las condueñas, la de participación mayoritaria (supera el 50%) es la que ha ofertado o seleccionado al constructor

  6. - se trata de un solo proyecto indivisible, hay una sola promoción en suma

En definitiva, entiende esta Sala que la referencia a la facturación mensual (único dato proclive a la mancomunidad simple) no es sino un modo de favorecer un reparto ordinario corriente de lo que al final sería lo derivado de la relación interna, nada más. Sería contrario a la lógica que de una partida enteramente ejecutada se cobrara sólo la parte proporcional, la de los promotores que cumplen puntualmente sus deberes de pago, mientras que queda impagada la restante, pero hubiera de proseguirse no obstante con el desarrollo de la obra, apoyándose materialmente para ello en una parte totalmente ejecutada pero no del todo pagada, en claro desequilibrio para una de las partes contractuales. Esta es la interpretación del contrato que verifica la Sala. El negocio jurídico celebrado tiene un único objeto, la formación de una relación obligacional recíproca en la que una de las prestaciones (aquélla que distingue este tipo de contrato de otros, esto es la prestación debida por el constructor) es indivisible, con una sola causa y formalizada en un único instrumento documental; y por esa razón la ejecución de dicha prestación es unívoca y global y a todos los contratantes beneficia o perjudica de igual modo, razón por la que, lógicamente, los demandados acuden en defensa de su postura como uno sólo. No hay obras divisibles, separables y atribuibles a cada promotor, sino un único proyecto global del que son copartícipes varios comitentes.

En ese sentido seguimos con plena adhesión la doctrina al respecto del Tribunal Supremo, que se puede encontrar, entre otras, en la sentencia núm. 840/1996 de 17 octubre (RJ 1996\7115) en la que incluso se confirma la declaración de solidaridad aun no expresamente pedida en la demanda, con las siguientes razones:

Efectivamente dicha condena solidaria no se integró literalmente en el suplico del escrito rector del proceso y si bien el artículo 1137 del Código Civil dice que la solidaridad procede cuando la obligación expresamente la establezca, la jurisprudencia actual reiterada y muy numerosa, no exige con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al precepto citado, para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo civil 1138, por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los recurrentes pretendieron al celebrar el contrato. Resulta suficiente que aparezca evidenciada la voluntad de los contratantes de haberse obligado «in solidum» ( Sentencias de 26 julio 1989 [ RJ 1989\5780 ], 11 octubre 1989 [ RJ 1989\6906 ], 29 abril y 19 diciembre 1991 [ RJ 1991\3066 y RJ 1991\9409 ] y 26 enero 1994 [ RJ 1994\445 ], entre otras muy numerosas y con referencia expresa a los contratos de arrendamiento de obras, Sentencias de 7 octubre 1982 [ RJ 1982\5546 ] y 7 enero 1984 [ RJ 1984\340 ]).

En esa sentencia de 7-1-1984, que se cita in fine en la anteriormente reseñada, nº 02/1984 . Pte:

Fernández Rodríguez, Antonio, dice el Alto Tribunal:

QUINTO

Que tampoco es de acoger el motivo cuarto, planteado, al amparo del número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1137 del Código Civil, y la jurisprudencia declarativa de que la solidaridad no se presume, porque si ciertamente la solidaridad de las obligaciones es una norma exigente, drástica y por tanto no presumible, requirente por tanto de su manifestación expresa, no obstante es de apreciar que esta exigencia no quiere necesariamente decir rigurosa constatación escrita, sino simplemente cuando de las...

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