SAP Cádiz 363/2012, 11 de Diciembre de 2012

PonenteMANUEL GUTIERREZ LUNA
ECLIES:APCA:2012:2241
Número de Recurso11/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución363/2012
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

DON JOSÉ VILLAHOZ RODRÍGUEZ, SECRETARIO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 7ª CON SEDE EN ALGECIRAS.-Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna

Doña Nieves Marina Marina

Don Juan Carlos Hernández Oliveros

Rollo de Apelación n° 11/12

Procedimiento Civil n° 166/10 del Juzgado de Primera Instancia n° Seis de Ceuta.

SENTENCIA NÚMERO 363/2012

En la ciudad de Algeciras, a once de Diciembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la entidad "FCC Construcción S.A.", representada por el Procurador Sr. Jiménez Pérez, contra la sentencia de fecha 11 de Noviembre de

2.011 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida "Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 ", representada por la Procuradora Sra. Pecino Mora; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Gutiérrez Luna, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:

"Primero.- Estimar parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Pecino Mora, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", frente a la entidad "Fomento de Construcciones y Contratas Construcción S.A.", representada por el Procurador D. Jesús Jiménez Pérez, y en consecuencia, acuerdo:

-DECLARAR que en EDIFICIO000 " de la CALLE000, n° NUM000 de Ceuta, existen diferencias de calidades, materiales y vicios de construcción de carácter ruinógenos debidos a la defectuosa ejecución de la obra, de los que debe responder la demandada.

-CONDENAR a la demandada a indemnizar a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " en las siguientes cantidades: .1.415.077,278 euros en concepto de presupuesto total de reparaciones imprescindibles y diferencias de calidades.

.554,76 euros para compensar el abono del impuesto sobre Contribuciones, Instalaciones y Obras sufragado por su mandante para la ejecución de una parte de los trabajos necesarios en el inmueble según presupuesto de la propia demandada.

.83.323,63 euros por la depreciación del edificio.

.Los intereses legales de las anteriores cantidades desde la interposición de la demanda.

Segundo

No procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad "FCC Construcción S.A."; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, resolviéndose en torno a la prueba interesada en la alzada y fijando para vista y práctica de prueba acordada la audiencia del día 24 de Septiembre pasado.

Que, en dicha fecha, se practicó la prueba acordada, e informando a continuación las partes, en torno a sus respectivas pretensiones, y quedando los autos vistos para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, con excepción del plazo para dictar sentencia, en base al excesivo trabajo que pesa sobre esta Sala, de asuntos tanto civiles como penales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, la sentencia de instancia condena a la entidad demandada al abono de las cantidades fijadas en sentencia, y todo ello, al considerar que conforme a la prueba practicada en la instancia, ha quedado acreditado que, la ejecución de obras de construcción del EDIFICIO000 " -demandante-, llevado a cabo por la demandada, adolece de vicios que la hacen impropia para el uso de vivienda para el que fue construida. Considera la juzgadora a quo, en base a las pruebas periciales practicadas que, es de aplicación cuanto se regula en el Código Civil, art. 1591, en lo referente a la ruina del edificio; analiza los diferentes vicios que presenta dicho inmueble: garajes con fisuras debido a mala ejecución; viviendas, en número de 47, con humedades interiores en tabiques y en los encuentros con las carpinterías metálicas, falta de impermeabilización de las jardineras; solerías de las viviendas, las hay de distinta tonalidad y material de mármol utilizado, es de desecho; carpintería de madera de las viviendas, no son de madera maciza, sino de materiales de baja calidad, provocando estado de degradación; mala ejecución de las cubiertas de las viviendas, derivando en filtraciones por su mala ejecución; fachada del edificio, presenta fisuras, grietas, pérdida de material de revestimiento, en pretiles, pérgolas y jardineras del edificio, y debido asimismo a utilización de ladrillo inferior y espuma de poliuretano, ambos inferior al previsto; y fijando la cantidad prevista para la reparación de tales desperfectos.

Que, añade a dichas cantidades, otras por diferencia de calidades, Beneficio Industrial, 6% de gastos generales, Licencia de obra y Proyecto y Seguridad y Salud. Así como por pérdida de valor del inmueble -83.323,63 euros-, al estimar que la solución constructiva del edificio por tales vicios, no es definitiva sino paliativa;

Se desestima a la actora la cantidad pedida de 288.000 euros, por años morales, correspondiente a gastos de desalojo de los propietarios para realización de las obras pertinentes en el inmueble, a razón de

6.000 euros, por cada uno de ellos, al desconocerse quién en el futuro de los copropietarios habría de salir para la realización de tales obras, y no afectar a las 47 viviendas.

Concede igualmente intereses desde la interposición de la demanda actora.

No excluye, tal como se pedía por la demandada, la indemnización reclamada por la co-propietaria del edificio, Dª Graciela y D. Bernardino, al desconocerse por la juzgadora de instancia si obedece dicha reclamación a la misma que se está ejercitando en este procedimiento.

No realizando pronunciamiento sobre las costas de la instancia.

Que, por la representación de la entidad recurrente "Fomento de Construcciones y Contratas Construcción S.A.", se interpone recurso de apelación frente al Auto de 15 de Octubre de 2010, complementado por otro de 15 de Noviembre de 2.010, en lo relativo a la imposición de las costas de instancia, en dichas resoluciones. Y así partiendo de la base de no ser susceptible de recurso el Auto que resuelve la declinatoria de competencia, parte de la base de que, su representada carece de representación en la Ciudad de Ceuta, con la sola excepción de mantener una parte de su actividad, la referida a la recogida y tratamiento de basuras, teniendo la sede administrativa en la Ciudad de Málaga. Se interpuso la cuestión de competencia ante la inexistencia de domicilio social en Ceuta, por lo que, considera que, debe dejarse sin efecto lo atinente a la imposición de costas, conforme al art. 394 de la LEC, en cuanto no es pacifica la doctrina de las Audiencias Provinciales, sobre imposición de costas en las declinatorias.

Al propio tiempo, impugna la sentencia del Juzgado de instancia, de fecha 11 de Noviembre de 2.011, basándose en los siguientes motivos:

  1. - Indebida aplicación del art. 1.591 del Código Civil, detallando jurisprudencia en torno al art. 1.591 del Código Civil ; y tras impugnar la legitimación activa de la comunidad de propietarios para accionar frente a la contratista demandada, mantiene que la reclamación relativa a la calidad de las solerías de mármol de las viviendas y carpintería de madera de las mismas, no constituyen vicios ruinógenos, sino que entiende debe analizarse si se ha incumplido la relación contractual entre las partes, en lo referente a la calidad de las mismas. En cuanto a la fachada del edificio y solería de las viviendas, afectaría a la relación inter partes, y el hecho de que, se haya equipado la capa de aislamiento con materiales inferiores -ladrillos de 3 centímetros en vez de ser 4-, supone un ahorro de coste para el promotor, pero no supone ruina. En cuanto a la carpintería metálica, considera que fue la calidad contratada por el promotor la que se instaló en las viviendas.

  2. - Infracción del art. 421 de la ley procesal civil, en cuanto considera que del total a indemnizar habrá de detraerse la cantidad proporcional que corresponda a la Sra. Graciela y su esposo el Sr. Bernardino, en el resarcimiento de merma de calidad, al haberse interpuesto por dicha señora procedimiento judicial en reclamación de cantidades por daños de su inmueble, ejercitándose las mismas acciones que en el presente, y por tanto, ha de apreciarse la litispendencia.

    3- Infracción del art. 1591 del Código Civil, por inadecuada individualización de responsabilidad. Considera que la responsabilidad en la construcción debe ser individualizada, personal y privativa de cada uno de los intervinientes en la construcción; en el supuesto de ser condenada solo la demandada, impediría revertir responsabilidades frente a los que intervinieron asimismo en dicha construcción. Valora la prueba pericial, analizando la fiabilidad de los peritos que han emitido sus respectivos informes y cada una de las patologías descritos, llegando a la convicción de que ha inclinarse por el informe pericial emitido por el perito de su parte, el Sr. Guillermo, en base a los razonamientos que el mismo da y explica en cada uno de los defectos analizados.

  3. -...

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