STSJ Galicia 1350/2013, 6 de Marzo de 2013
Ponente | RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS |
ECLI | ES:TSJGAL:2013:1934 |
Número de Recurso | 4045/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1350/2013 |
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 2013 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SR. GAMERO CG
- PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2009 0003150
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004045 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000836 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA
Recurrente/s: María Luisa
Abogado/a: FRANCISCO JOSÉ GONZALEZ MARTINEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MONTAJES ELECTRICOS SELEC SL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151
Abogado/a:,,, BALBINO IRISARRI CASTRO
Procurador/a:,,, MARIA FARA AGUIAR BOUDIN
Graduado/a Social:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a seis de Marzo de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004045 /2010, formalizado por Dª María Luisa, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000836 /2009, seguidos a instancia de Dª María Luisa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MONTAJES ELECTRICOS SELEC SL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª María Luisa presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MONTAJES ELECTRICOS SELEC SL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha once de Junio de dos mil diez que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Doña María Luisa con D.N.I. NUM000 nacida el NUM001 de 1962 mantuvo con Don Tomás una relación de convivencia en el mismo domicilio de Cambados, teniendo una hija en común nacida el NUM002 de 1983 y de nombre Doña María . Don Tomás, que prestaba servicios para la empresa SELEC S.L. falleció en un accidente de tráfico ocurrido el día 2 de agosto de 1989 que fue calificado como accidente de trabajo.
Solicitó la demandante la prestación de viudedad en julio de 2009 que fue denegada por resolución del INSS de fecha 23 de julio de 2009 por derivar el fallecimiento de un accidente de trabajo y tener concertada la empresa la cobertura de dicha contingencia con una mutua de accidentes de trabajo que debe de ser la responsable del reconocimiento del derecho a las prestaciones, remitiendo el organismo citado a la Mutua Asepeyo la petición en fecha 24 de julio de 2009. Frente a esta decisión interpuso la parte actora reclamación previa que fue remitida por el INSS a la Mutua citada, habiendo esta denegado la prestación en fecha 26 de agosto de 2009 por no haber sido presentada la solicitud durante los 12 meses del año 2008. La base reguladora de la prestación asciende a 533,22 #.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA María Luisa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y la empresa SELEC S.L. absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por Mutua Asepeyo. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia desestima la demanda en la que la actora postulaba que se le reconociese una pensión de viudedad con causa en el fallecimiento de su pareja de hecho. Frente a ella, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte actora en el que pretende, que previa estimación del recurso, se dicte sentencia por la que se anule la sentencia de instancia, o de forma subsidiaria se estime la demanda inicial. El recurso ha sido impugnado de adverso por la Mutua ASEPEYO.
En primer lugar solicita la recurrente, al amparo del art. 191 b) de la LPL, la modificación del hecho probado primero para que se añada el siguiente párrafo: "La actora convivió con D. Tomás, como pareja matrimonial, desde al menos el año 1980."
Apoya la redacción en la sentencia del AP de Pontevedra de 30 de mayo de 1992 (folios 48 a 53) y el informe del Concello de Cambados (folio 47).
La adición no procede puesto que por un lado la sentencia de la AP de Pontevedra no es un documento apto a efectos revisorios ex art. 194 LPL, y además ni la referida sentencia ni el informe del Concello de Cambados evidencian el error del Magistrado de instancia quien parte del hecho base de que la recurrente y D. Tomás no estaban casados. En la sentencia de la Audiencia de Pontevedra tampoco se dice que hubieran contraído matrimonio sino que "mantiñan relación sentimentais íntimas, tiveron unha filla en común, compartían contas bancarias e proxectos de modo similar ó propio de parellas matrimonias, calquera que fose o grado de convivencia na casa", esto es, la sentencia no describe un matrimonio sino una relación de pareja de hecho similar a la conyugal, figuras jurídicamente diferentes. Y tampoco refleja el error del Magistrado de instancia el informe del Concello de Cambados en donde se habla de "convivencia" pero sin calificar jurídicamente la misma.
Por lo tanto el relato de hechos se mantiene inalterado.
En el segundo motivo la recurrente alega, al amparo del art 191 c) de la LPL, la infracción del art. 178 LGSS así como el art. 3 del Código Civil y los principios de no discriminación e igualdad de trato, que si bien no sustenta en ningún precepto hemos de entender que se refiere al art .14 de la Constitución Española . La sentencia de instancia da cuenta que nos encontramos ante una pareja de hecho y la persona supérstite en la misma, Dña. María Luisa, solicita la prestación con causa en el fallecimiento de D. Tomás
. El Sr. Tomás falleció el día 2 de agosto de 1989, y la actora solicitó la prestación en julio de 2009.
Empezando por la alegación genérica del tratamiento discriminatorio de la actora, por haber constituido una pareja de hecho, frente al tratamiento de las parejas matrimoniales debemos reiterar la jurisprudencia que señala que ambas situaciones no son totalmente equiparables. Y así ya en el auto de 10 de mayo de 2005 el Tribunal Constitucional señala que es una postura consolidada de dicho Tribunal, que arranca al menos de la sentencia 184/1990 la que declara que "la regulación actual de las pensiones de viudedad del sistema de la Seguridad Social no pugna con lo dispuesto en el art. 14 CE, toda vez que "el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son situaciones equivalentes". El primero es "una institución social garantizada por la Constitución, y el derecho del hombre y de la mujer a contraerlo es un derecho constitucional (art. 32.1 ). Por el contrario, la unión de hecho more uxorio, "ni es una institución jurídicamente garantizada ni hay un derecho constitucional expreso a su establecimiento".
Por consiguiente, nada se opone constitucionalmente a que "el legislador, dentro de su amplísima libertad de decisión, deduzca razonablemente consecuencias de esa diferente situación de partida". Lo que positivamente significa que la exigencia del vínculo matrimonial para acceder a la pensión de viudedad, con exclusión de quienes conviven de hecho sin que nada les impida contraer matrimonio, no es ninguna disposición arbitraria ni discriminatoria (por todas, SSTC 35/1991, de 14 de febrero, y 66/1994, de 28 de febrero, y ATC 232/1996, de 22 de julio ). Igualmente,...
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