STSJ Castilla y León , 13 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00519/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 49275 44 4 2011 0001005

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000067 /2013 JM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000507 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ZAMORA

Recurrente/s: Benita, Cecilia, Emma, Fidela, Irene, Jose Ignacio, Magdalena, Milagrosa, Pilar, Salome, Vanesa, María Rosa, Juan Pablo, CENTRAL SINDICAL CC.OO.

Abogado/a: MIGUEL PIORNO BRIOSO JOSE FERNANDEZ POYO

Recurrido/s: GERO VITALIA ZAMORA S.L., Benita, Cecilia, Emma, Fidela, Irene, Jose Ignacio, Magdalena, Milagrosa, Pilar, Salome, Vanesa, María Rosa, Juan Pablo, CENTRAL SINDICAL CC.OO., Blanca, Covadonga, Erica, CENTRAL SINDICAL U.G.T.

Abogado/a: TOMAS ISAAC HUSILLOS VINEGRA, MIGUEL PIORNO BRIOSO, MIGUEL PIORNO BRIOSO, MIGUEL PIORNO BRIOSO, MIGUEL PIORNO BRIOSO, MIGUEL PIORNO BRIOSO, MIGUEL PIORNO BRIOSO, MIGUEL PIORNO BRIOSO, MIGUEL PIORNO BRIOSO, MIGUEL PIORNO BRIOSO, MIGUEL PIORNO BRIOSO, MIGUEL PIORNO BRIOSO, MIGUEL PIORNO BRIOSO, MIGUEL PIORNO BRIOSO, JOSE FERNANDEZ POYO, JOSE FERNANDEZ POYO, JOSE FERNANDEZ POYO,, TOMAS MURIEL MARTIN

Iltmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafel A. López Parada/

En Valladolid a Trece de Marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el Recurso doble de Suplicación núm. 67/2013, interpuesto de una parte por Dª Benita, Dª Cecilia

, Dª Emma, Dª Fidela, Dª Irene, D. Jose Ignacio, Dª Magdalena, Dª Milagrosa, Dª Pilar, Dª Salome

, Dª Vanesa, Dª María Rosa, D. Juan Pablo, y también por la CENTRAL SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora, de fecha 27 de septiembre de 2012, (Autos núm. 507/2011), dictada a virtud de demanda promovida por citados recurrentes contra la empresa GERO VITALIA ZAMORA S.L., Dª Blanca, Dª Covadonga, Dª Erica, contra las centrales sindicales COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES sobre REVOCACION DE DELEGADAS DE PERSONAL.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4-08-2011 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

PRIMERO.- Las demandadas Blanca, Covadonga y Erica resultaron elegidas delegadas de personal por la central sindical CCOO en elecciones sindicales celebradas en la empresa GERO VITALIA ZAMORA SL, el dia 25 de octubre de 2010

SEGUNDO.- En fecha 18 de mayo de 2011, el secretario general de la Federación de Servicios Públicos de UGT, comunicó con avala de 20 trabajadores de la empresa, ante la Oficina Territorial de Trabajo de Zamora, escrito de convocatoria de asamblea a efectos de proceder a la revocación de los cargos representativos de las demandas relacionadas en el ordinal precedente. Al citado escrito, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, se acompañan folios con los nombres y apellidos, DNI y firma de los trabajadores que lo suscriben y en el mismo se hace constar que los trabajadores firmantes constituyen número suficiente sobre el total de trabajadores miembros del colegio electoral, formado por 46 votantes trabajadores. Y se convoca la asamblea a celebrar el martes, día 7 de junio de 2011, a las 15,00 horas.

TERCERO.- El día señalado para la celebración de la asamblea y en la sala destinada a dicho fin, a las 15:00 horas se encontraban en su interior las tres delegadas de personal, llegando entre dicha hora y las 15:05 trabajadores a la puerta de la sala a fin de ejercer su derecho al voto en la referida asamblea, impidiendo las delegadas el acceso a la sala sujetando fuertemente la puerta y tapando la urna con un folio a los trabajadores que consiguieron acceder a la sala, alegando que la asamblea ya había sido celebrada y que a las 15:00 horas en punto no habían acudido los trabajadores convocados.

CUARTO.- Los trabajadores a quienes no se permitió participar en la votación, con la finalidad de ejercer su derecho al voto, se reunieron en una sala situada enfrente, celebrando la asamblea previamente convocada.

QUINTO.- El día 8 /6/2011 a las 9:11 horas tuvo entrada en el registro de la Oficina Territorial de Trabajo escrito firmado por las tres delegadas de personal ahora demandadas al que se acompaña acta de la asamblea or ellas celebrada, informando que de acuerdo con el resultado de la votación obtenida no se había alcanzado la mayoría necesaria para la revocación de la representación de los trabajadores votada en aquélla, siendo el resultado de dicha votación conforme al acta 1 voto a favor, 4 en contra 1 abstención y 1 voto en blanco y apareciendo la misma con firma y DNI de las delegadas de personal

En igual fecha a las 13:27 horas tuvo entrada en el registro de la referida Oficina escrito presentado por el secretario general de la Federación de Servicios Públicos de UGT, acompañando acta de la asamblea paralela celebrada por trabajadores de la empresa, en la que consta como resultado de la votación 29 votos a favor de la revocación, 4 votos en contra y 3 votos en blanco, constando firma y DNI de los trabajadores participantes en la asamblea

SEXTO.- Se presentó por los actores el día 24 de junio de 2011 papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose acto de conciliación el día 21 de julio de 2011, intentada sin efecto

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por CCOO, y el que interpuso CCOO, lo impugnó la parte actora y la entidad Gero Vitalia Zamora S.L., y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora que ahora se impugna estimó parcialmente la demanda formulada por varios trabajadores contra la empresa GERO VITALIA ZAMORA, S.L., contra las tres delegadas de personal de la misma y contra los sindicatos UGT y CCOO, declarando, asimismo, la nulidad de la asamblea celebrada por las citadas delegadas de personal en fecha 7 de junio de 2011 y ordenando, por último, la celebración de una nueva cumpliendo los requisitos legales.

Frente a esta sentencia formulan sendos recursos de suplicación trece de los trabajadores que promovieron la revocación de las delegadas de personal y la Central Sindical CCOO. Por razones metodológicas comenzaremos por el análisis del interpuesto por el Letrado de CCOO, ya que en el mismo se plantean varios motivos de nulidad de la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora.

SEGUNDO

Comienza el Abogado de CCOO la exposición de los motivos contenidos en el escrito de interposición con uno primero en el cual invoca el amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, para pedir la nulidad de la sentencia impugnada por no haber acogido la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Este motivo inicial está íntimamente ligado con el segundo en el cual -con idéntico amparo procesal- el Letrado del sindicato recurrente solicita la misma declaración de nulidad de la sentencia de Zamora pero por falta de legitimación activa y de acción de los actores, por lo que los estudiaremos conjuntamente. Ambos motivos los relaciona el sindicato recurrente afirmando que si los actores tienen acción y legitimación activa es porque se les atribuye interés tutelable, por lo que si ello fuere así gozan del mismo interés el resto de trabajadores no demandantes, debiendo ser demandados.

La finalidad del litisconsorcio pasivo necesario consiste en llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. Y su razón de ser se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de la indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal. Se trata de impedir que pueda llegar a producirse una condena inaudita parte, y de hecho ha sido una construcción jurisprudencial ideada para conseguir que sean llamados a juicio todos aquellos que, de forma directa o indirecta, puedan llegar a verse afectados por la decisión final que resuelva el litigio, como consecuencia de su relación con la cuestión jurídico-material objeto de debate procesal. En materia de litisconsorcio el artículo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR