SAP Asturias 56/2013, 25 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución56/2013
Fecha25 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00056/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000008 /2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veinticinco de Febrero de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 482/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo, Rollo de Apelación nº8/13, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Noelia, representada por el Procurador Don Ignacio López González y bajo la dirección de la Letrada Doña Lucía Álvarez Menéndez y como apeladas y demandadas CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS Y ATLANTIS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representadas por la Procuradora Doña Susana Fernández Cobián y bajo la dirección del Letrado Don Pablo García-Vallaure Rivas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintiséis de octubre de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. López González, en la representación de autos, contra la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y contra la aseguradora Atlantis Seguros, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Noelia, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la actora, Doña Noelia, se promovió demanda de juicio ordinario frente a la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y la aseguradora Atlantis, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., solicitando la condena de ambas demandadas a abonarle solidariamente la cantidad de

13.257,56 #, suma en la que cifra los daños y perjuicios sufridos. Sostiene la actora haber estado afiliada al sindicato demandado y que, en virtud de dicha afiliación y dado que la empresa para la que trabajaba la demandante, Inversiones Pidal 82, S.L., dejó de pagar los salarios desde enero del año 2.009, solicitó cita con los servicios jurídicos de la Unión Comarcal de Oviedo de CCOO para reclamar los salarios adeudados y la extinción de su contrato laboral por incumplimiento grave de la empresa. Tras comparecer ante los referidos servicios jurídicos, éstos presentaron ante los Juzgados del Orden Social tres demandas, una de ellas se tramitó en el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo con el núm. 792/2.009, en la que se reclamaban los salarios no abonados de enero a junio de 2.009; una segunda demanda de complemento de incapacidad temporal, pues la actora se encontraba en situación de baja por enfermedad, que se siguió ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo con el núm. 157/2.010 . Finalmente, la tercera demanda, relativa a la extinción del contrato laboral, se siguió ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo con el número 1.118/2.009 . Pues bien, la demanda presentada en esta vía civil tiene su origen en el hecho de que en el tercer procedimiento referido, es decir, el relativo a la extinción del contrato laboral, aunque en la demanda presentada, cuya copia obra al folio 26 de las actuaciones, figura que la trabajadora prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, esto es, Inversiones Pidal 82, S.L., desde el día 13 de febrero de 2.002, solicitando en el suplico del escrito rector la extinción del contrato laboral existente entre las partes con los efectos señalados en el art. 50 de la norma estatutaria, la Juzgadora de Primera Instancia declaró como hecho probado en su sentencia de 25 de febrero de 2.010 que la actora prestaba sus servicios para la demandada desde el 1 de enero de 2.008, y no en la fecha que se indicaba en la demanda, como consecuencia de lo cual la indemnización concedida, que se fija en razón a los años trabajados, se cifró en 5.041,44 #, cuando de haber sido tenida en consideración la fecha que se establecía en la demanda la indemnización habría sido de 18.299 #, por lo que se solicita en este proceso de responsabilidad profesional la diferencia en concepto de indemnización, esto es 13.257,56 #. Señala la actora que la referida sentencia de primera instancia fue recurrida ante la Sala de lo Social del TSJ Asturias siendo el recurso desestimado, señalándose en la sentencia de la Sala de fecha 11 de junio de 2.010 que aunque la parte recurrente solicitaba la revisión de los hechos probados de la sentencia de primera instancia a fin de que se hiciera constar que la trabajadora prestaba servicios para la demandada desde el 13 de febrero de 2.002, y no desde el 1 de enero de 2.008 como allí figura, la Sala consideró que la censura fáctica del recurrente tenía su apoyo documental en el informe de vida laboral y que aunque en el mismo consta que trabaja para la demandada desde el 1 de enero de 2.008 y que con anterioridad lo hizo para otras empresas, entre ellas la de Inversiones J y J 99, S.A., en cuya empresa estuvo desde el 13 de febrero de 2.002 al 31 de diciembre de 2.007, concluye la Sala que no existe prueba en autos de que hubiera existido la sucesión de empresas que se alega en el recurso, de modo que estimando que tal extremo competía ser probado al trabajador se desestimó el recurso de suplicación interpuesto.

Pues bien, sostiene la actora que ella aportó toda la documentación precisa para la presentación de las demandas, no habiendo aportado Don Teodulfo, que fue quien le llevó ese procedimiento de extinción de la relación laboral, el documento de subrogación de enero de 2.008, en el que Inversiones Pidal 82, S.L. se subrogaba y reconocía todos los derechos a los trabajadores de la empresa Inversiones J y J 99, S.A., entre los cuales estaba, como se evidencia por el documento obrante al fol. 38 de estos autos, la actora Doña Noelia

. Asimismo añade que tampoco aportó ningún otro documento capaz de acreditar la fecha de antigüedad en la empresa y ello a pesar de haber consignado en la demanda como fecha de antigüedad en la empresa la ya referida de febrero de 2.002.

Por todo ello, con base en los artículos 1.101 del CC y 76 de la LCS y alegando la existencia de daños y perjuicios causados por culpa contractual, se solicita la condena de las dos entidades demandadas a abonar la cantidad de 13.257,56 # por la defectuosa gestión del encargo hecho por la actora a los servicios jurídicos de CCOO en la tramitación del procedimiento relativo a la extinción de la relación laboral, indemnización cuya solicitud se extiende a la aseguradora demandada, toda vez que en la fecha del siniestro el sindicato demandado había concertado una póliza de responsabilidad civil con la aseguradora que, según se señala en la demanda, "entre otras coberturas amparaba la responsabilidad civil que pudiera serle exigida a su asegurado como consecuencia de las actuaciones del servicio jurídico del propio sindicato.".

A la pretensión actora se opusieron las demandadas quienes, en primer lugar, señalan que los supuestos para los que precisaba asesoramiento la actora fueron llevados dos de ellos por la Letrada Sra. María Esther y la que dio origen a la presente reclamación por el Graduado Social Don Teodulfo, significándose que a las demandas no se aporta documentación, sino que cuando se aporta la misma es en el acto del juicio. Asimismo señalan las demandadas que el profesional que llevó la defensa del procedimiento de extinción de la relación laboral manifiesta que en ningún momento se le entregó por la demandante el documento referido a la subrogación entre las dos empresas citadas. Y en el ámbito de la fundamentación jurídica, se señala que Don Teodulfo, Graduado Social, estaba integrado en los servicios jurídicos de CCOO, el cual no incumplió los deberes profesionales que le corresponden, estimando aplicable a estos efectos al presente caso, la doctrina del TS sobre los Letrados a los Graduados Sociales, y dado que la actora hace hincapié en la no aportación por el citado Sr. Teodulfo del documento de subrogación entre las empresas citadas, se señala que el mismo se aportó por la Letrada que lleva los otros dos procedimientos laborales en uno de ellos, concretamente, en el nº 792/2.009, de lo que se infiere que el Sr. Teodulfo no lo tenía en su poder. Finalmente, se manifiesta que la fecha de antigüedad en el trabajo con la empresa de la actora se podía inferir de las nóminas de la propia empresa demandada en vía laboral, en las cuales figura como fecha de antigüedad de Doña Noelia la de 13 de febrero de 2.002, y asimismo se consigna que la actora no sufrió un daño real ni existe indicio alguno de que la sociedad para la que había trabajado la demandante tuviera capacidad económica para pagar la suma a la que se refiere la actora, es más, el hecho de que no compareciere a ninguno de los tres juicios, así como el contenido de las reclamaciones que se formularon evidenciarían que la misma estaba en una situación de insolvencia. Por todo ello se solicita la desestimación de la demanda.

El juzgador "a quo" en su sentencia, tras exponer los hechos, acota con la jurisprudencia recaída en los supuestos de...

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