ATS, 14 de Abril de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:3787A
Número de Recurso2502/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dª Patricia , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera - Sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 21 de mayo de 2015, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 247/2014 , sobre jubilación por incapacidad permanente.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 3 de noviembre de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para formular alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

  1. ) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicios de los funcionarios de carrera. En este sentido, autos de esta Sala de 18 de octubre de 2007 y 19 de febrero de 2009 - recursos de casación nº 1560/2006 y 3981/2008 - [ artículo 93.2.a) LRJCA ];

  1. ) Carecer manifiestamente de fundamento por improsperabilidad de la pretensión al discutirse en el recurso de casación la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia, cuestión generalmente excluida del recurso de casación [ art. 93.2.d) LRJCA ].

Han formulado alegaciones en este trámite las partes personadas, esto es, la representación de la parte recurrente y la representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia que ahora se recurre en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la aquí recurrente contra la resolución de 14 de marzo de 2014 de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, por la que se deniega la jubilación por incapacidad permanente que la actora había solicitado.

En su demanda, la actora pidió que se anulase la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho y en su lugar se declarase que está afectada por incapacidad permanente por las dolencias y enfermedades que sufre, tanto físicas como psíquicas, que por su carácter crónico e irreversible le impiden desempeñar las funciones propias de su cuerpo.

En el recurso de casación la recurrente pide que, con estimación del recurso de casación, se case y anule la sentencia de instancia, y, en su lugar, se estimen las pretensiones sostenidas en la demanda, y en consecuencia se declare su incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

Como hemos dicho en la reciente sentencia de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2015 (recurso de casación nº 1808/2014), "es jurisprudencia constante de esta Sala, Sección Primera , que se remonta a los autos 22 de mayo de 1999 y 17 de julio de 2000, entre otros, que en supuestos como el que nos ocupa, en que la Administración deniega la jubilación anticipada al funcionario por incapacidad física, no cabe recurso de casación por cuanto no nos encontramos ante un supuesto de extinción de la relación funcionarial, ya que es el propio interesado el que solicita la extinción de su relación con la Administración y aquel sólo procede en los casos en que por decisión administrativa desaparezca la relación de servicio, ello porque la voluntad del legislador fue no extraer a la competencia del Tribunal Supremo aquellos casos que aun siendo de personal revisten especial gravedad para el funcionario que por decisión de la Administración puede verse privado de tal condición" .

Lo dicho justifica en este trámite procesal la inadmisión del recurso de casación interpuesto, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.a), de la Ley de esta Jurisdicción , al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

TERCERO .- No prosperan las alegaciones vertidas por la recurrente a propósito de esta causa de inadmisión del recurso, pues carecen de la virtualidad suficiente para desvirtuar la pacífica doctrina que acabamos de exponer (reiterada en los autos de esta Sala y Sección de 7 de mayo de 2015 -recurso de casación nº 2409/2014 - y 12 de junio de 2014 -recurso de casación nº 551/2014 -).

En efecto, la recurrente sostiene que el reconocimiento de la jubilación por incapacidad permanente constituye una causa de extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, pero lo que aquí se recurre, como hemos expuesto, no es la declaración de jubilación por incapacidad permanente, sino la denegación de la jubilación por dicha causa postulada por la actora, supuesto que no tiene acomodo en la "contraexcepción" del artículo 86.2.a) in fine de la LRJCA , conforme a la doctrina de esta Sala.

CUARTO .- Aunque lo anterior ya sería suficiente para la inadmisión del recurso, debemos significar que también concurre la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, pues lo que subyace al recurso de casación no es más que la discrepancia de la parte recurrente frente a la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia. Empero, la jurisprudencia ha recordado, una y otra vez, que la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal a quo en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantada o sustituida, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en este orden contencioso- administrativo.

Es verdad que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran los casos en que se denuncia por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquellos casos extremos en que el recurrente argumenta que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria - lo que es distinto de la discrepancia con la valoración-. Ahora bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo, sino que obviamente es preciso que a dicha invocación se acompañe una argumentación razonada que le sirva de sustento; lo que no es el caso, pues la parte recurrente manifiesta su desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por la Sala a quo pero no aporta datos que permitan concluir que dicha valoración es no ya discutible sino, más aún, manifiestamente ilógica o arbitraria.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación nº 2502/2015 interpuesto por la representación de Dª Patricia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera - Sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 21 de mayo de 2015, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 247/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los razonamientos jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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