SAP Madrid 28/2013, 8 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2013
Número de resolución28/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 29ª

PROCEDIMIENTO: ROLLO DE SALA PA Nº 9/2013

Origen: Diligencias Previas número 3157/2012

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid

La Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 28/13

MAGISTRADOS

Don JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ

Doña LOURDES CASADO LÓPEZ

Don JOAQUÍN DELGADO MARTÍN (Ponente)

En Madrid, a 8 de marzo de 2013.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La presente causa, incoada en virtud de atestado del Grupo Operativo de Estupefacientes número 4578/2012, ha sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.

Alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.1, CP, solicitando para la acusada por su participación en concepto de autora y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición de una pena de nueve años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.800.000 euros; con condena en costas, así como el comiso de la sustancia intervenida.

La defensa de la acusada formuló escrito en el que solicita la no imposición de pena dado que concurre la eximente de estado de necesidad; y alternativamente concurre la eximente incompleta del artículo 21.1ª CP, así como la previsión del artículo 376 CP por colaboración activa.

Segundo

Señalada la vista oral para el día 6 de marzo de 2013 se celebró con asistencia de todas las partes. El Ministerio Fiscal y la defensa elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales.

  1. HECHOS PROBADOS

Sobre las 14:30 horas del día 22 de mayo de 2012, Rosana llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo de Iberia nº NUM000 procedente de Guayaquil (Ecuador), llevando en su equipaje una maleta que contenía seis paquetes con la sustancia estupefaciente denominada cocaína con un peso total de 9.940 gramos y una pureza de 63,1 %, que alcanzaría un precio en el mercado ilícito al que iba destinada de 875.262,20 euros.

Tras su detención, Rosana proporcionó a la Policía Nacional datos que permitieron obtener una idea clara del modus operandi y el funcionamiento utilizado por la organización que estaría detrás de la citada detención.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Letrado defensor de la acusada se ha hecho referencia en el juicio oral, como cuestión

previa, a la inadmisión de las siguientes pruebas que propuso en su escrito de defensa: Más Documental 2.B, consistente en la solicitud de cooperación librada a la Autoridad Judicial de Quito para la toma de declaración como testigo-perito al doctor Leandro, sobre si es cierto que el documento aportado por la defensa como documento A es un documento original emitido por el centro en el que presta servicio el citado doctor, sobre si se procedió de urgencia a la intervención de la madre de la acusada, sobre si la paciente carecía de cobertura de Seguridad Social, así como sobre el coste de la operación; y la Más Documental 2.C, consistente en la solicitud de librar oficio al Consulado de Ecuador en Madrid para que por el mismo se proceda a confirmar si los documentos aportados por la defensa como documentos A y B han sido expedidos por funcionario habilitado por la Ley de ese país para esa función, procediéndose a la legalización de los mismos.

Dichas pruebas fueron inadmitidas por auto de fecha 8 de febrero de 2013 " dada la extrema dificultad de ser practicada en un periodo de tiempo razonable; y teniendo en cuenta su inutilidad para acreditar los hechos objeto del proceso, dado que las mismas no aportarían elementos fácticos relevantes ". Siendo planteadas dichas pruebas por la defensa en las cuestiones previas del juicio oral, las mismas fueron desestimadas, formulando la defensa la correspondiente protesta.

Teniendo en cuenta el contenido de los documentos aportados por defensa (folios 146 y 147), las mencionadas pruebas han resultado innecesarias; especialmente si se tiene en cuenta que las mismas iban destinadas a probar la concurrencia de un estado de necesidad. Téngase en cuenta que, aunque hubieran resultado acreditados los elementos fácticos alegados por la acusada para justificar la concurrencia de esta eximente (su madre se encontraba gravemente enferma por un problema coronario y necesitaba urgentemente una operación), la misma no hubiera sido estimada de forma completa ni incompleta atendiendo a la reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que se alude en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente sentencia.

SEGUNDO

Los anteriores hechos han resultado acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, en el sentido que se expone a continuación. La primera prueba de cargo relevante consiste en el reconocimiento de los hechos que ha realizado la acusada en el juicio oral, quien ha ido contestando de forma afirmativa a cada una de las preguntas realizadas por el Ministerio Fiscal sobre cada uno de los extremos fácticos recogidos en el relato de Hechos Probados; y dicha declaración ha sido corroborada por otras pruebas practicadas en el plenario consistentes en las manifestaciones de los agentes de la Policía Nacional nº NUM001 y NUM002 .

Otra prueba de cargo, en lo relativo a la sustancia intervenida y sus características, es el Informe del Área Funcional de Sanidad Inspección de Farmacia de la Delegación del Gobierno de Madrid (páginas 111 a 113 del proceso) que analiza la sustancia incautada, afirmando que se trata de cocaína con un peso total de 9.940 gramos y una pureza de 63,1 %. Dicho informe adquiere plena eficacia probatoria como prueba documental de conformidad con el artículo 788.2, LECR, por cuanto su contenido no ha sido impugnado por las partes. Y la mencionada sustancia alcanzaría un precio en el mercado ilícito (venta al por menor) al que iba destinada de 875.262,20 euros (informe obrante al folio 123).

TERCERO

Los Hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 CP, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud al tratarse de cocaína. Téngase en cuenta que la doctrina jurisprudencial ha venido considerando de forma pacífica el transporte de drogas como la actividad más próxima a la idea de tráfico ( SSTS, entre otras, de 28 de septiembre de 1987, 20 de septiembre de 1989, 6 de noviembre de 1993 o 3 de diciembre de 1998 ).

Por otra parte, la cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud de quienes la consumen con graves consecuencias físicas y psíquicas...

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