STSJ Comunidad de Madrid 47/2013, 23 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución47/2013
Fecha23 Enero 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.33.3-2011/0175484

ROLLO DE APELACION Nº 495/2011

SENTENCIA Nº 47

-----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----- Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Angel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

En la Villa de Madrid a veintitrés de enero de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número495 de 2011 dimanante del Procedimiento Ordinario número 123/2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Marí Juana representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistida por el Letrado Don Carlos L. Rubio Soler contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial Doña Blanca Jiménez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de enero de 2011, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 57 de 2008 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D: '. Marí Juana contra la resolución de la Coordinadora General de Urbanismo de 26 de junio de 2009 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Director General de Ejecución y Control de la edificación, de 3 de marzo de 2009, por la que se deniega la solicitud de ampliación de plazo formulada para atender al requerimiento de subsanación y mejora de la solicitud de 26 de enero de 2009 y se declara finalizado el procedimiento.-No se hace expresa imposición de costas procesales.- Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de APELACION que habrá de ser interpuesto ante este mismo Juzgado de lo Contencioso, por escrito, en el que necesariamente habrán de constar las causas o motivos que justifiquen la impugnación, en los quince días siguientes al de la notificación de esta resolución, y del que conocerá la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debiendo de consignarse, en su caso, el depósito de 50 euros previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la redacción operada por virtud de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva oficina Judicial por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio de 1985, del Poder Judicial, depósito que deberá ser consignado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado n° 2894-0000-22- n° del procedimiento y año, entidad 0030, sucursal 8110.-Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos de su razón, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 15 de febrero de 2.011 el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Marí Juana interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por interpuesto en tiempo y formulado este recurso de apelación contra la Sentencia del 3 de enero de 2011, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 20 de Madrid, y, previa su tramitación, dicte en su día sentencia revocatoria de la misma, y estimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto por esta parte contra la Resolución del Director General de Ejecución y Control de la Edificación e 3 de marzo de 2009, que acuerda el archivo de la solicitud de licencia interesada por mi representada, confirmada en reposición y, en consecuencia, ordene la retroacción de las actuaciones para que por el Área de Urbanismo se continúe la tramitación de la solicitud de licencia presentada, y todo ello con expresa imposición de costas al Ayuntamiento.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 17 de marzo de 2.011 se admitió a trámite el recurso de apelación y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la Letrada Consistorial Doña Blanca Jiménez Rodríguez en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 8 de abril de 2011 formulando escrito de oposición al recurso de apelación y solicitó de esta sala que se dictara Resolución por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 13 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 57 de 2008, y confirme la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 25 de abril de 2.011 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 17 de enero de 2013 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. Según se indica en la sentencia apelada el objeto del proceso está constituido por la resolución de la Coordinadora General de Urbanismo de 26 de junio de 2009 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Director General de Ejecución y Control de la edificación, de 3 de marzo de 2009, por la que se deniega la solicitud de ampliación de plazo formulada para atender al requerimiento de subsanación y mejora de la solicitud de 26 de enero de 2009 y se declara finalizado el procedimiento correspondiente a la solicitud de Licencia Urbanística instada por la recurrente para la finca sita en la CALLE000, NUM000, al haberes producido el desistimiento del interesado por no atender al requerimiento de subsanación y mejora de la solicitud de 26 de enero de 2009 en plazo.

TERCERO

La Sentencia apelada afirma que el acuerdo subsanatorio concediendo 15 días de plazo se notificó el 4-2-09 y la denegación de la solicitud de prórroga es de fecha 3-3-09, por lo que, como señala la parte demandada, de facto medio un plazo muy superior al concedido en el que la recurrente pudo aportar la documentación requerida conforme al artículo 76.3 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común sin que aportara ninguno de los documentos requeridos,...

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