STSJ Castilla y León 236/2017, 24 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2017:4523
Número de Recurso159/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución236/2017
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00236/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 236/2017

Rollo de APELACIÓN Nº : 159 / 2017

Fecha : 24/11/2017

Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria (PO 185/2016)

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : FVV

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En Burgos a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso contencioso-administrativo número 159/2017, interpuesto por la Asociación Nacional de Servicios de Prevención Ajenos contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2017, dictada en el Procedimiento Ordinario 185/2016 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 1 de Soria, por la que se acuerda desestimar el recurso interpuesto contra la Resolución de 18 de julio de 2016 de la Jefa del Servicio Territorial de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social por la que se inadmitía el recurso presentado el día 29 de abril de 2016 por ASPREN en la que se solicitaba la anulación de los requerimientos efectuados a varios asociados para que remitieran memoria de la actividad sanitaria desarrollada en 2015.

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante la Asociación Nacional de Servicios de Prevención Ajenos representada por la procuradora doña María Jesús Trimiño Rebanal y, como parte apelada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en Procedimiento Ordinario número 185/2016, se dictó sentencia de fecha 22 de junio de 2017, cuya parte dispositiva dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora sra. Trimiño contra Resolución de 18 de julio de 2016 de la Jefa del Servicio Territorial de la Consejería de Sanidad y bienestar Social por la que se inadmite el recurso presentado el día 29 de abril de 2016 por ASPREN en la que se solicitaba la anulación de los requerimientos efectuados a varios asociados para que remitieran memoria de la actividad sanitaria desarrollada en 2015.

No se hace especial pronunciamiento en costas.."

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por medio de escrito de fecha 18 de julio de 2017, que fue admitido en ambos efectos, en el que la apelante solicita se dicte sentencia por la que, estimando el Recurso de Apelación, revoque la sentencia dictada y la estimación de todos los motivos alegados, con imposición de costas a la adversa.

Dado traslado del mismo a la parte apelada que, se ha opuesto al recurso de apelación solicitando por medio de escrito de fecha 25 de agosto de 2017 se dicte sentencia confirmando la resolución de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

Recibido el recurso, se ha señalado para la votación y fallo el día veintitrés de noviembre del dos mil diecisiete lo que así se efectuó.

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente Doña M. Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la sentencia dictada con fecha 22 de junio de 2017, en el Procedimiento ordinario 185/2016, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria, por la que se desestima el recurso interpuesto por la Asociación ahora apelante contra Resolución de 18 de julio de 2016 de la Jefa del Servicio Territorial de la Consejería de Sanidad y bienestar Social por la que se inadmite el recurso presentado el día 29 de abril de 2016 por ASPREN en la que se solicitaba la anulación de los requerimientos efectuados a varios asociados para que remitieran memoria de la actividad sanitaria desarrollada en 2015.

Dicha sentencia desestima el recurso, tras rechazar las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada, con respecto de la cuestión de fondo planteada en base a las siguientes consideraciones, que se recogen en el Fundamento de Derecho Noveno, tras recoger en sus Fundamentos de Derecho séptimo y octavo, la normativa de aplicación y la prueba practicada en autos:

Valorando el informe de la técnico de la Administración, su ratificación judicial y la normativa que acabo de exponer, entiendo que la aplicación SERPA está pensada para que las autoridades laborales puedan realizar la consulta y darse acceso público a los datos incorporados a los mismos, así como la puesta a disposición de la memoria anual de los servicios de prevención ajenos y mancomunados. Nótese que se trata de la autoridad laboral (así lo anuncia la página web del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, https:// expinterweb.empleo.gob.es/serpa/pub/faq/faq), pero se deja al margen a la autoridad sanitaria. Es más, el art. 6 de la Orden TIN/2504/2010 habla del cumplimiento de las obligaciones con las autoridades sanitarias, al margen de la memoria anual cuyo contenido debe cumplir con el anexo III de la Orden citada.

De esta forma, el que la autoridad sanitaria requiera la información que resulte necesaria para sus fines no contradice la normativa expuesta en la demanda. Podría haberse hecho de forma que no se reiterase parte de la documentación, pues la técnico ha señalado que algunos datos sí constan en el SERPA y otros no.

También he de señalar que la tramitación que se dio por la Administración no es todo lo correcta que debiera haber sido. Salvo error u omisión por mi parte, en ningún momento la hoy actora interpuso un recurso de alzada, que fue el trámite que le dio la Administración. Lo que planteó es una serie de objeciones para

cumplimentar el requerimiento tal y como estaba formulado, pero en ningún momento se puede reprochar a la actora haber interpuesto un recurso de forma incorrecta. Al considerar el escrito de la actora como un recurso de alzada, obligaba a ésta a acudir al Juzgado para evitar que el acto deviniera firme. Así las cosas, entiendo que el requerimiento no era recurrible en alzada, por lo que en este sentido debe desestimarse la demanda. Igualmente, entiendo que dicho requerimiento era conforme a Derecho por todo lo que he expuesto anteriormente. De esta forma, la demanda debe ser desestimada pero ciertamente las peculiaridades que acabo de exponer deben tener necesariamente un reflejo en la imposición de costas.

Y frente a dicha sentencia, se alza en el presente recurso de apelación, la parte recurrente, la Asociación Nacional de Servicios de Prevención Ajenos, siendo los argumentos esgrimidos para fundamentar su pretensión de revocación de la sentencia de instancia, tras precisar los antecedentes del expediente administrativo que determinaron la necesidad de presentar el recurso contencioso administrativo contra la resolución de 2 de noviembre de 2016 de la Jefe del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social de Soria, pese a que se había calificado como recurso de alzada, lo que era un escrito de alegaciones presentado por la apelante en abril de 2016 y que tras precisar la naturaleza jurídica de dicha Asociación recurrente, el interés legítimo y su legitimación activa, así como la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado dado lo que ha considerado el Juzgador de Instancia, respecto del escrito de alegaciones presentado por la citada asociación, que en ningún caso se trataba de un recurso de alzada frente a un requerimiento, todo ello lo que ha determinado es que la sentencia de instancia no se pronunciara sobre el fondo del asunto y no se resolvieran las cuestiones planteadas en la demanda, por lo que se invoca la no necesidad de presentar la documentación que ya obraba en poder de la Administración, conforme establece el artículo 35 de la Ley 30/1992, derecho reconocido por la Jurisprudencia, como en la sentencia de 3 de junio de 2014 del TS y en la de esta Sala de 3 de junio de 2011, existiendo también otras normas, aparte de dicho precepto, como el Decreto 23/2009 en su artículo 3.2 y la Ley 11/2007 en su artículo 6.2 e igualmente respecto de la normativa que regula los servicios de prevención ajenos, se invoca el artículo 28 del RD 39/1997, referido al registro del SERPA y la configuración de este al que se refiere dicho precepto, de todo lo cual se desprende que, tanto las autoridades laborales, corno las autoridades sanitarias, tienen pleno acceso a toda la documentación volcada por los Servicios de Prevención Ajenos en el SERPA.

Que el Ministerio de Empleo y Seguridad Social dictó la ORDEN TIN/2504/2010, de 20 de septiembre, por la que se desarrolla el Real Decreto 39/1997, en cuya disposición adicional segunda se prevé, para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 28 del Real Decreto 39/1997, el establecimiento de convenios de colaboración entre las Comunidades Autónomas y el Ministerio, en base a lo cual, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, con fecha 29 de julio de 2012 firmó el Convenio de colaboración por lo que se dispone de un sistema de información que propicia, o que debería propiciar, la comunicación telemática de los datos y la interconexión de los registros autonómicos, posibilitando la consulta de los datos de los Servicios de Prevención acreditados existentes en los registros de las Comunidades Autónomas, permitiendo el acceso a la...

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