STSJ Comunidad de Madrid 592/2008, 8 de Julio de 2008

PonenteJUAN JOSE NAVARRO FAJARDO
ECLIES:TSJM:2008:12173
Número de Recurso2103/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución592/2008
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0002103/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00592/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 592/08

ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCION MORALES VALLEZ

En Madrid, a ocho de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 592/08

En el recurso de suplicación nº 2103/08, interpuesto por D. Ángel, asistido por el Letrado D. Miguel

Tercedor Moreno, y por PARQUE MOVIL DEL ESTADO (Ministerio de Economía y Hacienda), representado por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 293/07 dictada por el Juzgado de lo Social Número 29 de los de Madrid, en autos núm. 337/07, siendo ambas partes recurrentes y recurridas, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Ángel contra PARQUE MOVIL DEL ESTADO, en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 23 DE OCTUBRE DE 2007, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Ángel, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, desde el 1-3-1985 con categoría profesional de Oficial de gestión y servicios comunes (grupo profesional 4 del II Convenio único) percibiendo una retribución mensual de 1.672 euros sin prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Con fecha 14-10-1990 el demandante pasó a ocupar el destino denominado Conductor de la Dirección General de la Oficina de Patentes y Marcas adscrita al actual Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

TERCERO

El demandante ha desempeñado desde el 23-4-2004 la tarea de conductor del coche oficial de la Directora General de la OEPM (matrícula 0524-P, siendo sustituido en ocasiones por el vehículo matrícula 1316-K) en horario continuo y prolongado de 08'00 de la mañana hasta las 21'00 horas de lunes a jueves, siendo el horario de los viernes de 08'00 a 16'00 horas (folio 64 de autos).

CUARTO

La Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 13-3-2000, recaída en procedimiento de conflicto colectivo nº 163/1999, estableció: "Estimamos la demanda interpuesta por FEDERACION DE ADMÓN PÚBLICA DE CGT contra GRUPO DE TRABAJADORES DEL PARQUE, PARQUE MÓVIL DEL ESTADO DE MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, SECC SIND DE CCOO, UGT, USO Y CSI-CISF y declaramos el carácter de horas extraordinarias de todas aquellas horas de trabajo que se realicen fuera de la jornada ordinaria en los servicios de incidencias y en el grupo de plena disponibilidad del Parque Móvil del Estado del Ministerio de Economía y Hacienda, y condenamos a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

Dicha Sentencia fue confirmada por otra dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 18-9-2001 en sede de Recurso de Casación nº 2302/2000, que obran a los folios 124 a 136 de autos, dándose por reproducidas.

QUINTO

En Sentencia del TSJM de fecha 27-2-2006 (RSU 588/2006, procedimiento de conflicto colectivo) recayó Fallo que dice así: "Que estimando parcialmente los recursos interpuestos por el SINDICATO GRUPO DE TRABAJADORES DEL PARQUE y por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE CC.OO. DE MADRID, contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2005 del Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en autos nº 161/2005, seguidos a instancia de los recurrentes y de CSI-CSIF frente a Parque Móvil del Estado, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT (FSP-UGT) y U.S.O. en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, declaramos la nulidad del Acuerdo de 4 de abril de 2003 suscrito entre el Parque Móvil del Estado y las Centrales Sindicales UGT, USO, CSI-CSIF en el punto relativo al cómputo anual de la jornada de 1826 horas y mensual de 160 horas sin la previsión de los complementos correspondientes y la exclusión del cómputo de las horas en que el conductor se encuentre a disposición del usuario sin prestar trabajo efectivo por razones de espera, expectativas, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otros similares así como el tiempo de ausencia del usuario CONFIRMANDO la sentencia de instancia en sus demás pronunciamientos".

Mediante Auto del Tribunal Supremo de fecha 17-7-2007 (RCUD 2041-06 ) fue inadmitido a trámite el recurso interpuesto frente a tal sentencia por la Abogacía del Estado (folios 137 a 150 de autos).

SEXTO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la visita realizada a la sede del Parque Móvil del Estado en fecha 10- 10-2006, emitió Advertencia a dicha entidad en los siguientes términos: "Se advierte a la entidad, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 42/1997 de 14 de noviembre, para que, teniendo en cuenta el precepto contenido en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores y en el supuesto de que se realicen horas extraordinarias, procede al registro de la jornada de cada trabajador que las realice, día a día, totalizándolo en el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente. A efectos del cumplimiento de esta advertencia han de considerarse dos aspectos básicos:

PRIMERO

Que la Orden de 19 de octubre del 2006 (BOE 21 de octubre del 2001) por la que se regulan los servicios de automovilismo que prestan el Organismo Autónomo Parque Móvil del Estado y las Delegaciones de gobierno en las Comunidades Autónomas, subdelegaciones de Gobierno y Direcciones Insulares de la Administración del Estado, en su artículo 7.2, precisa que "Los conductores del Organismo Autónomo Parque Móvil del Estado dependerán orgánicamente de dicho organismo y funcionalmente de la autoridad, organismo o institución donde prestan servicios. Con objeto de conseguir la máxima eficiencia en la prestación de estos servicios, la dependencia funcional supone facultades para la ordenación diaria de los servicios y la programación de las ausencias que pudieran producirse como consecuencia del ejercicio de los derechos de los trabajadores". Ello implica que las instituciones usuarias del servicio del Parque Móvil del Estado tienen competencias en la planificación de los servicios y en la ordenación diaria de los mismos. Lo que significa que el control y registro de jornada a efectos de horas extraordinarias deberá realizarse y a través de un mecanismo en el que colaboren con el Organismo Autónomo las instituciones usuarias del servicio y de las que dependen funcionalmente los trabajadores.

SEGUNDO

Que para el cálculo de la jornada diaria a los efectos del cómputo de las posibles horas extraordinarias habrá que estar a lo que resuelva en su día el Tribunal Supremo, dado que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sala de lo social; 161/2006 ) motivada por el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia original del Juzgado de lo Social nº 35 (152/2005) de los de Madrid por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de CCOO y por el Sindicato Grupo de Trabajadores del Parque, fue -a su vez- recurrida en casación para la unificación de doctrina. En esta última sentencia se venía a declarar válido el Acuerdo de 4 de abril del 2003 y su modificación del 23 de noviembre del 2004 sobre "Jornada de Trabajo de los servicios de representación y servicios extraordinarios, refuerzo del servicio del conductor único del Director General" suscrito por la entidad Parque Móvil del Estado y la Federación de Servicios Públicos de la UGT y USO, en el que se establecía que la jornada de trabajo de personal conductor sería de 1826 horas anuales, equivalentes en cómputo mensual a 160 horas, "quedando excluídas de las mismas las horas de presencia en las que el trabajador se...

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