STSJ Comunidad de Madrid 115/2007, 19 de Febrero de 2007

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2007:23224
Número de Recurso4204/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución115/2007
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0004204/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00115/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 4204/06

Sentencia nº 115/07-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilmo. Sr. D. Miguel Moreiras Caballero

Ilma. Sra.Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada

En Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 4204/06 interpuesto por Dña. Rocío y sus hijos Dña. Leticia y D. Federico, asistidos por el Letrado D. Fernando Martín Vallejo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Siete de los de MADRID, en los autos nº 791/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 791/05 del Juzgado de lo Social nº Siete de los de Madrid, se presentó demanda por Dña. Rocío y sus hijos Dña. Leticia y D. Federico, contra el INSS, la TGSS, Fremap MATEPSS nº 61 y la empresa Rivoire y Carret Española S.A., en materia de Muerte por Agresión-Declaración de Accidente de Trabajo-Prestaciones Económicas de Defunción, Viudedad y Orfandad por dicha contingencia, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha nueve de Mayo de dos mil seis en los términos siguientes:

Que desestimando como desestimo la demanda presentada por Dña. Rocío, Dña. Leticia y D. Federico contra el INSS, la TGSS, FREMAP y RIVOIRE Y CARRET ESPAÑOLA S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones planteadas en su contra.-

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que D. Miguel Ángel con n° de afiliación a la S.Social NUM000, era trabajador de la empresa demandada RIVOIRE Y CARRET ESPAÑOLA S.A. en el centro de trabajo sito en la C/ Bronce n° 14 del Polígono I de Torrejón de Ardoz (Madrid), donde prestaba sus servicios laborales como encargado de mantenimiento desde el 16 de noviembre de 2003, incluido en el epígrafe de accidentes de trabajo 116, y siendo su base reguladora a efectos de accidente de trabajo de 1.080,78 euros mes.

SEGUNDO

La citada empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social FREMAP. TERCERO.- Que el Sr. Miguel Ángel contrajo matrimonio en 09.12.1978 con Dña Rocío. Como fruto del matrimonio sus hijos: Sonia, de 24 años de edad, Federico de 19 años y Leticia de 16 años de edad, en el momento de ocurrir los hechos, folios 17 a 20. CUARTO.- Que las tareas que tenía que realizar el Sr. Miguel Ángel eran las de mantenimiento y vigilancia de la empresa RIVOIRE Y CARRET ESPAÑOLA S.A., interrogatorio de la empresa. QUINTO.- Que el día 25.03.05 el Sr. Miguel Ángel fue objeto de una agresión por parte de dos individuos, que le ocasionaron diversas lesiones que finalmente le produjeron la muerte. SEXTO.- Que Mutua FREMAP rechazó el parte de accidente de trabajo remitido por Rivoire y Carret Española S.A., folios 21 y 22. SEPTIMO.- Por los hechos mencionados se ha seguido procedimiento penal ante el Juzgado de Instrucción n° 1 de Torrejón de Ardoz, folios 88 a 635. OCTAVO.- Que cuando ocurrió la agresión el Sr. Miguel Ángel se encontraba en la casa del antiguo portero de la empresa Rivoire, cuya puerta de acceso a la calle había sido "reventada", folios 94, 96 y 97. NOVENO.- Que por el INSS se han concedido pensiones de viudedad y orfandad a Dña. Rocío y a Dña Leticia, derivadas de enfermedad común, folios 672 a 674. Federico ha trabajado de 26.08.01 a 11.09.01 para DIRECCION000 Com B. de 25.02.02 a 24.02.04 para Isidro Coy S.L., de 03.03.04 a 02.03.05 para Isidro Coy S.L., de 03.03.05 a 31.05.05 para Isidro Coy S.L. y de 04.10.05 hasta la actualidad para Ploder S.A. y FCC Construcciones, folios 675 a 677. DECIMO.- El parte de accidente emitido por Rivoire y Carret Española S.A. figura en los folios 690 a 694, que por su extensión se dan por reproducidos. DECIMO-PRIMERO.- La base reguladora es de 12.479,40 euros anuales. DECIMO-SEGUNDO.- Se presentaron las reclamaciones previas y conciliaciones preceptivas.-

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dña. Rocío y sus hijos Dña. Leticia y D. Federico, asistidos por el Letrado D. Fernando Martín Vallejo, siendo impugnado por FREMAP, Mutua de A.T. y E.P. de la S.S. nº 61, asistida por la Letrada Dña. María Pilar Manzano Bayán. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se alza, en suplicación, la parte actora, articulando, en primer lugar, y por el cauce formal del artículo 191.b) de la LPL, un motivo fáctico, que propone una nueva redacción del hecho probado 8º que debe rechazarse.

La ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" (artículo 97.2 L.P.L.) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes (artículo 88, 92.1, 93.2, 95, etc L.P.L.). El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de cognitio limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" (artículo 191.b) de la citada Ley) lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 191.b) de la L.P.L. veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del Juzgador.

No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso...

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