STSJ Cataluña 1379/2013, 26 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1379/2013
Fecha26 Febrero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8009822

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 26 de febrero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1379/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Lourdes frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 20 de octubre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 190/2011 y siendo recurrido Institut Nacional de la Seguretat Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la Demanda interpuesta por Lourdes, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Pensión de Viudedad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. - Lourdes solicitó la pensión de viudedad, en fecha de 18 de Noviembre de 2.010, que le fue denegada, por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha de salida de 10 de Diciembre de 2.010, que se le notificó el 21 de Diciembre de 2.010, por:

No acreditar documentalmente, al no aportar los resguardos bancarios de la pensión compensatoria que se le solicitaron en fecha 25-11-10, la extinción por fallecimiento del causante de la percepción de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, de acuerdo con el Artículo 174. 2 párrafo primero de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1 / 1994, de 20 de Junio (BOE 25 / 06 / 1994), en la redacción dada por la Ley 40 / 2007, de 4 de Diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (BOE 05 / 12 / 2007).

SEGUNDO .- Frente a la Resolución indicada, la actora presentó un escrito de Reclamación Previa a la Vía Jurisdiccional, el 19 de Enero de 2.011, porque considera que tiene derecho a la pensión solicitada.

TERCERO.- La Reclamación Previa se desestimó por Resolución de fecha de salida de 25 de Enero de 2.011, que se le notificó el 8 de Febrero de 2.011.

CUARTO .- Roque, del que se hallaba separada la actora, falleció en Vilassar de Mar el 19 de Octubre de 2.010.

QUINTO. - En la Sentencia Número 1.602 / 1.983, de 22 de Septiembre, del Juzgado de 1ª Instancia Número 14 (Familia) de Barcelona, en los Autos de Separación de Mutuo Acuerdo Número 390 / 1.983, y en Convenio regulador de 28 de Enero de 1.983, aprobado por dicha Sentencia, se estableció que:

El esposo se compromete a abonar mensualmente a la esposa en concepto genérico de pensión y alimentos la cantidad de sesenta mil pesetas (60.000 ptas.) mensuales, pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad será ingresada en la cuenta corriente o libreta de ahorros que a tal efecto designe la esposa.

Dicha cantidad será revisada anualmente a tenor de las variaciones del Índice de Precios al Consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya (Pacto Séptimo, a Folio 42 de estos Autos de Seguridad Social).

SEXTO.- Por Auto de 3 de Junio de 1.996, el mismo Juzgado estableció:

Que de la pensión antes fijada correspondía a la esposa un tercio.

Que dicha pensión actualizada a la fecha del Auto quedó establecida para el período comprendido entre Septiembre de 1.995 y los doce meses siguientes en 40.524 Pesetas.

Que debía estimar en parte la pretensión ejecutoria, declarando la existencia de una deuda de atrasos, por pensiones alimenticias devengadas a favor de la actora y no satisfechas por su marido por el período comprendido entre Diciembre de 1.990 y Noviembre de 1.995, ambos inclusive, en cuantía de 2.198.580 Pesetas.

SÉPTIMO.- En el Acuerdo transaccional entre la actora y su marido firmado en 2.005, ella recibió 18.000 Euros por pensiones impagadas, comprometiéndose a presentar escrito ante el Juzgado de 1ª Instancia Número 14 dándose por saldada y finiquitada por la totalidad de las pensiones devengadas hasta aquella fecha, sin perjuicio de que su marido abonaría la cantidad que legalmente procediera en concepto de pensión compensatoria a favor de ella (Pacto Cuarto del Convenio transaccional).

OCTAVO. - En fecha de 25 de Noviembre de 2.010, la actora fue requerida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para aportar:

Resguardos bancarios tres últimos meses de la pensión compensatoria o demanda por incumplimiento.

La actora presentó en su lugar: declaración de no percepción de pensión compensatoria, a 25 de Noviembre de 2.010.

NOVENO. - La Subdirectora de una Sucursal de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid hizo constar:

Que Jose Enrique recibió con fecha 18 / 10 / 2010, transferencia por importe de 55.612 Euros, en cuenta en la entidad, enviada por Roque, en concepto de pago de deuda pendiente por pensiones compensatorias atrasadas a favor de Lourdes, y para pago de gastos y devengos de la residencia en Mataró y centro sanitario en Vilassar de Mar que pudiera haber pendientes.

DÉCIMO. - La tarjeta sanitaria y prestaciones asistenciales y farmacéuticas derivadas de ella, de CatSalud, a nombre de la actora, quedaron sin efecto, ni vigencia, ni prestaciones, toda vez que se hallaba comprendida y supeditada, como beneficiaria, junto con los hijos, a la cartilla de la Seguridad Social, como pensionista del esposo. UNDÉCIMO .- Roque y la actora contrajeron matrimonio en Malpartida de Plasencia el 20 de Julio de

1.962 y tuvieron hijos llamados Jose Enrique y Arturo, nacidos en Barcelona los días NUM000 de 1.965 y NUM001 de 1.966 (Libro de Familia a Folios 33 y 34).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por Lourdes en reclamación de pensión de viudedad absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Frente a dicha resolución judicial interpone la parte actora recurso de suplicación que articula en base a dos motivos con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas.

SEGUNDO

Sin cita del amparo procesal dedica la recurrente el motivo primero de su recurso a interesar la revisión de los hechos probados de la sentencia y, concretamente, el primero, tercero, quinto, sexto y séptimo -éstos tres en su conjunto según manifiesta-, así como el noveno y undécimo.

Respecto del hecho probado primero, con base en el documento obrante al folio 36 de los autos, interesa que se añada a su contenido el siguiente párrafo:

"PRIMERO.- (...) La solicitante había presentado ante el INSS, en fecha 25 de noviembre de 2010 y a requerimiento de dicho Instituto, declaración de no percepción compensatoria bajo su responsabilidad, por importe de 360,61# a cargo de D. Roque manifestando que en dicha fecha no la percibía".

Por lo que hace al hecho probado tercero, interesa que se adicione el contenido total del hecho probado primero incluido el párrafo que postuló añadir y que se ha transcrito previamente.

En cuanto a los hechos probados quinto, sexto y séptimo, que previamente manifestó la recurrente habrían de ser revisados en su conjunto, finalmente sólo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Galicia 3282/2014, 12 de Junio de 2014
    • España
    • 12 Junio 2014
    ...y dependencia del separado o divorciado con respecto al fallecido ( TSJ de Canarias de 31-01-2013, rec. 186/2010 o STSJ de Cataluña de 26-02-2013 rec. 1279/2013 ). Sin embargo el Tribunal Supremo parece haber establecido ya la solución a la cuestión en el sentido de que el art. 174.2 de la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR