SAP Valencia 26/2012, 16 de Enero de 2013
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Enero 2013 |
Número de resolución | 26/2012 |
ROLLO Nº 001156/2012
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.26/12
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a dieciséis de enero de dos mil trece
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000294/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante-apelado, Alexis representado por el Procurador ANA MARIA ISERTE LONGARES y defendido por el Letrado SEBASTIAN FONTANA SOLER y de otra como demandada-apelante, Martina, representada por el Procurador Mª GLORIA BENLLOCH SORIANO y defendido por el Letrado ALFONSO DELGADO MORENO.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.
En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO
9 DE VALENCIA, en fecha 23.07.12, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Iserte, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio, por divorcio, de D. Alexis y Dña. Martina, con todos los efectos legales, en particular la supresión de la pensión compensatoria en favor de la demandada, con mantenimiento del resto de medidas acordadas en el procedimiento de separación .
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad . "
Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
La cuestión a dilucidar en esta alzada no es otra que la de valorar si los hechos invocados en el escrito de demanda han sido acreditados y si, en su caso, gozan de virtualidad suficiente como para postular la pretensión incidental a que se refiere el artículo 100 del Código Civil . Dicho precepto establece, que, fijada la pensión, podrá ser modificada judicialmente, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, lo cual significa que para la procedencia de la acción entablada con fundamento en dicho artículo, se habrá de justificar que los datos que en su día se tuvieron en cuenta a la hora de dictar la resolución cuya modificación...
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ATS, 15 de Octubre de 2013
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