STS, 18 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 6002/2011, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el letrado de dicha Generalidad, contra la sentencia nº 1104, dictada el 19 de octubre de 2011 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso nº 2473/2008 , promovido contra el Decreto 195/2008, de 7 de octubre, de la Generalidad de Cataluña, por el que se regulan determinados aspectos del régimen jurídico del personal funcionario con habilitación de carácter estatal de las entidades locales de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 2473/2008, seguido en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 19 de octubre de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

PRIMERO.- Estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Mónica Ribas Rulo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del Consell de Col.legis de Secretaris, Interventors i Depositaris d' Administració Local de Catalunya contra el Decret 195/2008, de 7 de octubre, de la Generalitat de Catalunya (DOGC número 5232, de 9 octubre 2008), y anular de esta disposición reglamentaria, de acuerdo con lo expresado en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Sentencia los siguientes artículos y Disposiciones:

  1. Disposición Transitoria Primera y artículo 7 en cuanto a este último por la remisión que efectúa a aquella Disposición, por vulnerar el Apartado 3 de la Disposición Adicional Segunda y la Disposición Transitoria Séptima del EBEP .

  2. Disposición Adicional Quinta y artículo 12.1 por la remisión que efectúa a esta Disposición, por vulnerar el apartado 4 de la Disposición Adicional Segunda del EBEP .

  3. Artículo 14.1 del Decret 195/2008 por vulnerar el apartado 5.1 de la Disposición Adicional Segunda del EBEP .

  4. Artículo 24.5 por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 45 del Real Decreto 1174/1987 .

SEGUNDO.- No imponer las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunció recurso de casación la GENERALIDAD DE CATALUÑA, que la Sala de Barcelona tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2011, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 2 de marzo de 2012, el letrado de la Generalidad de Cataluña interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte en su día sentencia por la que,

"con estimación del mismo, se case la Sentencia de 19 de octubre de 2011, dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso contencioso administrativo núm. 2473/2008 , declarando su nulidad, y dictando nueva sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por el "Consell de Col·legis de Secretaris, Interventors i Depositaris d'Administració Local de Catalunya contra el Decreto 195/2008, de 7 de octubre, por el cual se regulan determinados aspectos de régimen jurídico del personal funcionario con habilitación de carácter estatal de las entidades locales de Catalunya".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos. Recibidas, y no habiéndose personado la parte recurrida, emplazada en forma, mediante providencia de 12 de febrero de 2013 se señaló para la votación y fallo el día 13 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó en parte el recurso que el Consell de Secretaris, Interventors i Depositaris dŽAdministració Local de Catalunya interpuso contra el Decreto 195/2008, de 7 de octubre, por el que se regulan determinados aspectos del régimen jurídico del personal funcionario con habilitación de carácter estatal de las entidades locales de Cataluña.

De las anulaciones dispuestas por la sentencia --los que precisa el fallo que hemos reproducido en el primero de los antecedentes-- la Generalidad de Cataluña solamente cuestionará en su recurso de casación la del artículo 24.5 cuyo tenor es el siguiente:

"5. El personal funcionari amb habilitació de caràcter estatal al qual li es d'aplicació aquest Decret d'acord amb l'article 1.2 no podrà ser destituït dels llocs reservats a les entitats locals i que ocupi en virtut de concurs de mèrits, ni tampoc podrà ser separat del servei, si no és per resolució del conseller o de la consellera de Governació i Administracions Públiques, adoptada en virtut d'un expedient disciplinari incoat i tramitat d'acord amb les disposicions legals aplicables".

La demanda sostenía que es contrario al artículo 45 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre , por el que se regula el Régimen jurídico de los Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, cuyo tenor literal es el que sigue:

"Artículo 45.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 141.1 y 151, a), del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, los funcionarios con habilitación de carácter nacional gozarán del derecho a la inamovilidad en la residencia y no podrán ser destituidos de los puestos a ellos reservados en las Entidades locales y que desempeñaran en virtud de concurso de méritos, ni separados del servicio, sino por resolución del Ministro de Administraciones Públicas, adoptada en virtud de expediente disciplinario incoado y tramitado conforme a las disposiciones legales aplicables".

Dice la sentencia que, de la lectura de ambos preceptos, se aprecia que el artículo 24.5 del Decreto contradice abiertamente lo dispuesto por el Real Decreto pues traslada a través de norma reglamentaria al Consejero de Gobernación la competencia que la legislación estatal atribuye al Ministro para las Administraciones Públicas. Y, como es impropio de una norma reglamentaria como la examinada atribuir al Consejero una competencia que la Ley otorga al Ministro sin que lo autorice la legislación que viene a complementar y desarrollar el Decreto recurrido, es procedente declarar la nulidad del precepto.

SEGUNDO

La Generalidad de Cataluña, como se ha dicho, solamente discute en casación la anulación de este artículo 24.5. Para ello dirige tres motivos contra la sentencia, los tres interpuestos al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción . Su contenido, en resumen, es el que sigue.

(1º) Nos dice, en primer lugar, que infringe, por no aplicarlo, el apartado 6 de la disposición adicional segunda del Estatuto Básico del Empleado Público, conforme al cual la reserva competencial a favor del Ministerio se limita a aquellos supuestos en que el expediente disciplinario cuya resolución implica la destitución o la separación de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter estatal se haya incoado en una Comunidad Autónoma distinta de aquélla en la que se encuentra destinado. El alcance de la reserva es, subraya la recurrente, más reducido que el previsto por el artículo 151 a) del Texto Refundido de Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. Por eso, la sentencia, al no tenerlo en cuenta, ha vulnerado el sistema de fuentes aplicables.

(2º) También considera la Generalidad de Cataluña que la sentencia ha aplicado indebidamente el artículo 45 del Real Decreto 1147/1987 ya que ha sido desplazado por la citada disposición adicional segunda , apartado 6, del Estatuto Básico del Empleado Público.

(3º) Por último, sostiene el escrito de interposición que la sentencia infringe los artículos 149.1 y 150.4 del Real Decreto Legislativo 781/1986 y el artículo 98 del Estatuto Básico del Empleado Público y la sentencia del Tribunal Constitucional 26/1994 pues, de lo que establecen y de lo prescrito por la citada disposición adicional, resulta que el procedimiento disciplinario no está sometido a reserva material de Ley y que, en el caso de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter estatal, la determinación del procedimiento disciplinario se hace mediante reglamento y de conformidad con lo previsto en la legislación de las Comunidades Autónomas. De ahí que la sentencia, al considerar insuficiente el rango del Decreto recurrido, haya incurrido en las infracciones apuntadas.

TERCERO

Los motivos de casación suscitan, ante todo, la cuestión de su admisibilidad toda vez que la contestación a la demanda de la Generalidad de Cataluña se limitaba a decir sobre la impugnación del artículo 24.5 que cabía una interpretación que salvara su contradicción con el artículo 45 del Real Decreto 1174/1987 . Apoyándose en el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora --que tampoco añadía nada más-- decía que aquél precepto debía entenderse en el sentido de que sentaba la competencia del Consejero solamente para los supuestos en que el expediente no se hubiera iniciado en Cataluña. Ahora bien, ni la contestación a la demanda ni el dictamen citaban el Estatuto Básico del Empleado Público ni el Real Decreto Legislativo 781/1986.

A falta de una solicitud en tal sentido de la parte recurrida, que no ha presentado escrito de oposición, habiéndose admitido a trámite el recurso y siendo cierto que la interpretación que defendía la demanda descansa en el texto de la disposición adicional segunda, apartado 6, de dicho Estatuto, no consideramos procedente afirmar la inadmisibilidad de los motivos de casación. No obstante, la argumentación de la Generalidad de Cataluña ya supone un reconocimiento de que el tenor del artículo 24.5 no se compadece con las normas estatales que debe observar y de que sólo con el entendimiento que propone puede salvarse su contradicción con el artículo 45 del Real Decreto 1174/1987 .

CUARTO

El examen de los motivos de casación sobre los que nos vamos a pronunciar conjuntamente, dado que los tres plantean la misma cuestión, si bien cada uno lo hace desde un distinto ángulo, corrobora que, en efecto, el artículo 24.5 no se compadece con las normas estatales que debía respetar.

Para llegar a esa conclusión hemos de tener presente, además de cuanto disponen los preceptos ya reproducidos, lo que establecen, de un lado, el apartado 6 de la disposición adicional segunda del Estatuto Básico del Empleado Público, invocado ahora expresamente por la Generalidad de Cataluña, y, de otro, el artículo 151 a) del Real Decreto Legislativo 781/1986 , al que se remite el artículo 45 del Real Decreto 1174/1987 , en el que se ha apoyado la sentencia de Barcelona para anular el artículo 24.5 del Decreto recurrido.

Pues bien, el primero dice:

"Disposición Adicional Segunda. Funcionarios con habilitación de carácter estatal.

6. El régimen disciplinario aplicable a los funcionarios con habilitación de carácter estatal se regulará por lo dispuesto por cada Comunidad Autónoma, correspondiendo al Ministerio de Administraciones Públicas la resolución de los expedientes disciplinarios en los que el funcionario se encuentre destinado en una Comunidad distinta a aquélla en la que se le incoó el expediente" (s.n.).

Y el artículo 151 a) del Real Decreto Legislativo 781/1986 prescribe:

"Artículo 151

Son órganos competentes para la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves al resolver el expediente disciplinario:

  1. El Ministro de Administraciones Públicas , cuando se trate de imponer sanciones que supongan la destitución del cargo o la separación del servicio de funcionarios con habilitación de carácter nacional . También lo será para imponer la sanción de suspensión de funciones a los funcionarios con habilitación de carácter nacional cuando la falta se hubiera cometido en Corporación distinta de la que se encuentren actualmente prestando servicios " (s.n).

Asimismo, hemos de recordar que el Estatuto Básico del Empleado Público --disposición derogatoria única f)-- derogó expresamente el Capitulo III del Título VII del Real Decreto Legislativo 781/1986, pero mantuvo en vigor todos los demás. Y que el artículo 151 a ) se halla en el Capítulo II, por tanto no derogado, como tampoco lo está el artículo 141 al que también se refiere el artículo 45 del Real Decreto 1174/1987 y que reconoce a los funcionarios de carrera de las entidades locales el derecho al cargo y a los que tienen habilitación de carácter nacional también les reconoce el derecho a la inamovilidad en la residencia.

LLegados a este punto, es preciso llamar la atención sobre los exactos términos en que se pronuncia el apartado 6 de la citada disposición adicional segunda del Estatuto Básico del Empleado Público y compararlos con los del artículo 151 a) del Real Decreto Legislativo 781/1986 . En particular, debemos destacar que el primero reserva al Ministerio de Administraciones Públicas la resolución de los expedientes disciplinarios seguidos contra funcionarios con habilitación de carácter estatal cuando éstos se hallen destinados en una Comunidad Autónoma distinta de aquélla en la que se le incoó el expediente. Y que el segundo sienta una reserva a favor de ese Ministerio para resolver, no cualquier expediente disciplinario que se siga contra esos funcionarios, sino únicamente los que supongan la destitución del cargo o la separación del servicio por haber cometido faltas muy graves o graves y para suspenderlos cuando la hayan cometido en corporación distinta de aquella en la que se hallen destinados, al margen de donde se haya incoado el expediente.

Así, pues, cabe sostener que, para la destitución y la separación del servicio de los funcionarios con habilitación de carácter estatal, siempre es competente el Ministerio, al igual que para suspenderlo en las circunstancias señaladas por el artículo 151 a) del Real Decreto 781/1096 y que, también, lo es para la imposición de cualquier otra sanción si el expediente se hubiere incoado en Comunidad diferente a la del destino actual del funcionario. Por el contrario, conforme al Estatuto Básico del Empleado Público, no le corresponderá al Ministerio la competencia para imponer cualesquiera otras sanciones a esos funcionarios en razón de expedientes incoados en Cataluña mientras permanezcan destinados en ella, ni tampoco para suspenderlos si la falta se cometió en la misma corporación en que están destinados.

Esta solución es coherente con el carácter estatal de los funcionarios concernidos, respecto de los que el mismo Estatuto Básico atribuye al Ministerio de Administraciones Públicas la acreditación de la habilitación estatal que hayan obtenido y su inscripción en el correspondiente registro (disposición adicional segunda, 4) aunque sean las Comunidades Autónomas las competentes para su selección y nombramiento.

En definitiva, tiene razón la sentencia impugnada, el artículo 24.5 del Decreto 195/2008 no respeta lo dispuesto por el artículo 45 del Real Decreto 1174/1987 , es decir, cuanto prescribe el artículo 151 a) del Real Decreto Legislativo 781/1986 , precepto éste último que el Estatuto Básico del Empleado Público no quiso derogar expresamente como sí hizo con otros del Texto Refundido de Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local y la prescripción de dicho artículo 151 a) no es incompatible con el apartado 6 de la disposición adicional segunda de dicho Estatuto Básico.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas pues la parte recurrida no se ha personado.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 6002/2011, interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia nº 1104, dictada el 19 de octubre de 2011, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y recaída en el recurso 2473/2008 y no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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