ATS, 2 de Abril de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:2929A
Número de Recurso26/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por las representaciones procesales de las entidades mercantiles de BANCO ESPIRITO SANTO se presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal con fecha de 27 de diciembre de 2011, y por la representación procesal de la también mercantil ZURICH INSURANCES, PLC SUCURSAL EN ESPAÑA se presentó escrito en la misma fecha interponiendo recurso de casación, contra la Sentencia dictada con fecha de 19 de julio de 2011 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección nº 21), en el rollo de apelación nº 144/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1516/2005 del Juzgado de Primera instancia nº 18 de Madrid.

  2. - Por Diligencia de Ordenación de 28 de diciembre de 2011 se tuvieron por interpuestos los recursos, con emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo, que fue debidamente notificado a las partes.

  3. - La Procuradora Doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación del BANCO ESPIRITO SANTO, S.A., presentó escrito con fecha de 4 de enero de 2012 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. La Procur adora Doña María Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, presentó escrito con fecha de 4 de enero de 2012 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. La Procuradora Doña Soledad Urzaiz Moreno, en nombre y representación de la entidad mercantil GENTILITY, S.L., presentó escrito con fecha de 5 de enero de 2012, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. El Procurador Don Francisco García Crespo, en nombre y representación de la entidad mercantil CAMPOCIERTO, S.L. presentó escrito con fecha de 5 de enero de 2012, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 20 de noviembre de 2012 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 12 de diciembre de 2012, la representación de la parte recurrente ZURICH INSURANCE formulaba alegaciones solicitando la admisión de los recursos formulados, y la inadmisión de los recursos formulados de contrario. Asimismo, mediante sendos escritos presentados con fecha de 11 de diciembre de 2012, la representación de la parte correcurrente BANCO ESPIRITO SANTO, interesó la admisión de los recursos interpuestos, y la inadmisión de los recursos formulados de contrario. Por la representación procesal de la mercantil GENTILITY, S.L. y CAMPOCIERTO, S.L. se presentaron, respectivamente, sendos escritos con fecha de 5 de diciembre y de 30 de noviembre de 2012 interesando la inadmisión de los recursos formulados de contrario.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en numerosas resoluciones.

    Concretamente las partes recurrentes prepararon e interpusieron contra la mencionada resolución recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

    Por la entidad BANCO ESPIRITO SANTO se interpuso conjuntamente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de dos motivos: el primero, al amparo del art. 469.1 , 2 LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia, concretamente en los arts. 214 y 215 LEC sobre invariabilidad de las resoluciones judiciales y subsanación y complemento; y el segundo, por infracción de los arts. 219 y 220 LEC en relación a las sentencias con reserva de liquidación y de condena de futuro. Y el recurso de casación interpuesto conjuntamente se compone de dos motivos: el primero, por infracción del art. 1281 CC ; el segundo, por infracción del art. 7.1 CC así como la doctrina de los actos propios.

    Por la entidad ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA se interpuso únicamente recurso de casación que se articula en tres motivos: el primero, por infracción de los arts. 1281 y 1288 CC por considerar que el tenor literal del contrato suscrito por CAMPOCIERTO con ZURICH al definir el contrato de seguro es confuso, contradictorio y, en todo caso, contrario a la voluntad de las partes; el segundo, por infracción del art. 26 LCS y de la jurisprudencia que lo desarrolla, por considerar que, en todo caso, la ausencia de interés asegurable por parte del Banco más allá de las cuotas mensuales de amortización del préstamo; el tercero, por infracción de los arts. 1895 , 1900 y 1901 CC , así como del art. 26 LCS y de la jurisprudencia que lo desarrolla. Este tercer motivo se plante para el supuesto de que por la Sala se procediera a estimar cualquier de los primeros motivos.

    Utilizados por los recurrentes el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente BANCO ESPIRITO SANTO.

    No obstante, examinado el citado recurso, éste incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento regulada en el art. 473.2.2º de la LEC .

    Así, el motivo primero de recurso, fundado en la infracción de los arts. 214 y 215 LEC sobre invariabilidad de las resoluciones, aclaración, corrección, subsanación y complemento de resoluciones defectuosos o incompletos, por considerar que el Auto de aclaración dictado con fecha de 22 de septiembre de 2011, por el que se aclaraba la Sentencia de fecha de 19 de julio de 2011 , no cumpliría con los requisitos del art. 214 LEC , por cuanto se habría producido una modificación del fallo de la sentencia, incurre en la citada causa de inadmisión por cuanto del examen de la sentencia impugnada, como del correspondiente Auto de aclaración, no se aprecia infracción alguna de los preceptos invocados, ni variación de los términos de la Sentencia fuera de los términos de la norma procesal invocada, en los términos determinados en la STC 286/2006 invocada por el recurrente, al resultar apreciable desde el texto de la misma -particularmente de sus Fundamentos Jurídicos Tercero y Noveno-, sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas. Por ello, con el citado Auto se pretende aclarar "cierta oscuridad", precisando que declaración contenida en la sentencia de la obligación de la aseguradora demandada de abonar al Banco Espíritu Santo, cualquier cantidad en que se pudiera incrementar la cuota de amortización del préstamo de referencia, derivada de la subida de los tipos de interés -inicialmente fijado en el 3Ž75%, está condicionada al supuesto en que las rentas obtenidas por la tomadora del seguro por el arrendamiento del inmueble no fueran suficientes para abonar la cuota mensual de amortización del préstamo, con inclusión, en su caso, del incremento derivado de la subida de los tipos de interés, y en la medida en que las rentas obtenidas no basten para satisfacer dicha cuota mensual de amortización del préstamo.

    Asimismo, el segundo motivo de recurso extraordinario incurre, asimismo, en la citada causa de inadmisión por carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC , por cuanto el recurso, se funda en la infracción de los arts. 219 y 220 LEC , por considerar que la sentencia podría haber incluido la condena a satisfacer los intereses o prestaciones posteriores al momento en que se dictara la sentencia, que serían susceptibles de ser calculadas por una simple operación aritmética, restando el importe establecido las rentas cobradas; sin embargo, del examen de las presentes actuaciones se concluye el carácter totalmente indeterminado de la pretensión de condena ejercitada por la parte, fuera de lo previsto en el art. 219 LEC , al hallarse en función de que las futuras rentas obtenidas por el arrendamiento de las naves no alcanzasen la cuota de amortización del préstamo, suma que debería de ser incrementada con el incremento que pudiera producirse por el aumento del tipo de interés.

  3. - Expuesto lo anterior, procede seguidamente examinar el recurso de casación interpuesto por la entidad BANCO ESPIRITO SANTO.

    Así, el recurso de casación, respecto de todos sus motivos, incurre en la causa de inadmisión de falta de ajuste de la interposición a lo previsto en el art. 483.2.3º de la LEC , en relación con el art. 477.1 de la LEC , por falta de respeto de la base fáctica y por sustituir la interpretación contractual realizada por el Tribunal de instancia, por la propia y alternativa de la parte recurrente.

    Todo ello porque el recurrente parte, en todo momento, de que la escritura suscrita con fecha de 28 de julio de 2000 con la entidad mercantil Gentility debería de ser interpretada de acuerdo con su sentido literal, conforme al cual las cantidades que fueran generadas por el inmueble objeto de autos deberían de ser percibidas por la recurrente en virtud de la anticresis convenida con CAMPOCIERTO, y una vez obtenidas dichas cantidades por la recurrente, la cantidad que excediera del importe de la cuota de amortización del préstamo, se cedería a GENTILITY (motivo primero), y que la actuación de la aseguradora tendría carácter concluyente, y que habría aceptado que la cesión otorgada en la escritura pública de 28 de julio de 2000, fue en los términos de su obligación de pago a la entidad financiera recurrente, con la obligación de ceder a GENTILITY aquella cantidad que excediera, y si ello sucedía, del importe de la cuota de amortización del préstamo, por cuando durante cinco años (60 meses) la aseguradora habría pagado directamente a la recurrente, por lo que la contraparte habría actuado de mala fe en el pretendido ejercicio de un derecho, extemporáneo y en contra de sus reiteradas actuaciones; eludiendo que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que la entidad financiera recurrente cedió mediante escritura pública otorgada con fecha de 28 de julio de 2000 a la entidad mercantil GENTILITY los derechos y garantías sobre toda cantidad generada por el inmueble o pagada por la aseguradora que excediese de las cuotas de amortización del préstamo, lo que determina la falta de legitimación de la recurrente para reclamar las cantidades que excedan de las cuotas de amortización del préstamo, lo que no queda afectado por el hecho de que la aseguradora hubiera venido abonando los siniestros al banco recurrente hasta el mes de septiembre de 2005, porque ésta circunstancia carece de carácter concluyente e inequívoco preciso para entender que la aseguradora hubiera admitido la legitimación de la entidad bancaria para reclamar las cantidades que excediesen de la cuota de amortización del préstamo cedido a GENTILITY.

    De ello se desprende que el recurrente se limita a buscar una interpretación distinta o alternativa a la que realiza la Sentencia recurrida de la citada escritura pública, que favorezca al recurrente. Es más, la afirmación de la parte recurrente de que las conclusiones interpretativas recogidas en la resolución impugnada resultan contrarias a la ley, se hace para rechazar la exégesis del Tribunal de instancia so pretexto de su carácter ilógico, terminando por sustituir el resultado interpretativo de éste por el que ofrece y presenta como el correcto, sobre el cual se construye el argumento impugnatorio, cuando, además, la conclusión de la Sentencia impugnada resulta razonable si se respeta la base fáctica que constituye su sustento. No puede olvidarse que no cabe confundir la interpretación ilógica con la interpretación contraria a los intereses de la parte, y que el recurso de casación no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente ( SSTS de 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6- 3-00, entre otras muchas), pues tal cosa no se compadece bien con el carácter y finalidad del recurso, ni con su objeto y específica función, que trasciende, no se olvide, al interés de las partes para alcanzar el interés público, no bastando por ello con exponer, sin más, una interpretación que convenga a los intereses de la parte, sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC , no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales, fijando su correcta interpretación).

  4. - Por su parte, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil ZURICH incurre, del mismo modo, en el motivo de inadmisión previsto en el art. 483.2.3º de la LEC , en relación con el art. 477.1 de la LEC , por falta de respeto de la base fáctica y por sustituir la interpretación contractual realizada por el Tribunal de instancia, por la propia y alternativa de la parte recurrente. Así, el recurrente parte en su escrito de recurso de que el único que el objeto del contrato de seguro suscrito sería garantizar las cuotas de amortización del préstamo -que en cada caso resultasen exigibles previa deducción de las rentas de las naves- y no la garantía anticrética pactada a favor del banco en la escritura de préstamo (motivo primero y segundo), eludiendo que, pese a la falta de claridad de la póliza de seguro suscrita, el objeto del seguro era la garantía anticrética vinculada a la percepción por la entidad bancaria de unas rentas por la nave industrial por importe de 68.691, 74 euros, constituida a favor del banco asegurado y asumida por la tomadora Campocierto SL, para el supuesto de que el incumplimiento tuviera lugar como consecuencia de que el tomador no percibiese del inmueble unas rentas o frutos mensuales suficientes para abonar íntegramente al asegurado aquella cuota mensual, y cuyo importe era superior al importe mensual de la amortización del préstamo, y que en la cantidad que excediera de dicha suma debía de destinarse a la amortización del crédito.

    Por todo ello, debe darse por reproducidos la argumentación expuesta en el motivo precedente, al pretender la parte, en definitiva, so pretexto de invocar la infracción de precepto regulador de la interpretación de los contratos, imponer una interpretación alternativa y favorable a sus intereses, pero sin que pueda concluirse el carácter ilógico o contrario a la norma de la exégesis realizada en la resolución impugnada.

    Finalmente, cabe indicar, que desestimados los dos primeros motivos de recurso formulados por la entidad mercantil ZURICH, no procede pronunciarse respecto del motivo tercer de recurso, que se formuló a los solos efectos de que la Sala hubiera estimado cualquiera de los dos primeros motivos.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a las partes recurrentes.

  7. - Habiendo sido inadmitidos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y confirmada la sentencia dictada en segunda instancia ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACION interpuestos por la representación procesal de BANCO ESPIRITO SANTO, y NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por ZURICH INSURANCES, PLC SUCURSAL EN ESPAÑA se presentó escrito en la misma fecha interponiendo recurso de casación, contra la Sentencia dictada con fecha de 19 de julio de 2011 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección nº 21), en el rollo de apelación nº 144/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1516/2005 del Juzgado de Primera instancia nº 18 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. )IMPONER las costas a las partes recurrentes, con PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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