STSJ Comunidad de Madrid 1773/2012, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2012
Número de resolución1773/2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2009/0138973

RECURSO 709/2009

SENTENCIA NÚMERO 1773

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

-------------------En la Villa de Madrid, a veinte de diciembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 709/2009, interpuesto por "GRUPO VINICOLA MARQUES DE VARGAS, S.L.", representado por el Procurador D. Ángel Rojas Santos, contra la resolución dictada el 29 de julio de 2009 por la Oficina Española de Patentes y Marcas, estimó el recurso de alzada formulado por el codemandado frente a la Resolución de 15 de abril de 2009 por la que se acordó denegar la marca nº 2.836.100 "CERVEZA ARTESANA SAN AMARO", mixta, en la clase 32 para distinguir "Cervezas", concediéndola. Ha sido parte demandada y codemandada la Oficina Española de Patentes y Marcas, estando representado por el Abogado del Estado y D. Alejo, estando representado por la Procuradora Dª. Paloma Briones Torralba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2010, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada y codemandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 15 de junio de 2010 por la Procuradora Dª. Paloma Briones Torralba, en nombre y representación de D. Alejo y 9 de julio de 2010 por el Abogado del Estado en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por auto de fecha 12 de noviembre de 2010 no ha lugar a recibir a prueba el presente recurso y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 20 de Diciembre de 2012 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida, dictada el 29 de julio de 2009 por la Oficina Española de Patentes y Marcas, estimó el recurso de alzada formulado por el codemandado frente a la Resolución de 15 de abril de 2009 por la que se acordó denegar la marca nº 2.836.100 "CERVEZA ARTESANA SAN AMARO", mixta, en la clase 32 para distinguir "Cervezas", concediéndola.

Las marcas oponentes se denominan "SANAMARO" y amparan en la clase 32 "Bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas)" y "Vinos, licores y otras bebidas alcohólicas (excepto cervezas)".

SEGUNDO

El demandante solicita la denegación de la marca por la existencia de identidad denominativa y aplicativa, además de alegar la notoriedad de sus marcas prioritarias.

La Administración demandada y el codemandado sostienen la validez de la resolución recurrida.

TERCERO

El artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001 señala que "no podrán registrarse como marcas los signos:

Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.

Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior".

Dicho precepto viene a posibilitar que el titular de una marca anterior pueda oponerse al registro de una marca solicitada con posterioridad cuando exista identidad entre los signos y los productos o servicios distinguidos por ellos. Cuando ello sucede, la marca no podrá cumplir la función distintiva que le es propia, dada la imposibilidad de que el público distinga el distinto origen de los productos o servicios a los que se le aplican las marcas idénticas.

A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006, en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas (recordada, entre otras, en las Sentencias de dicho Alto Tribunal de 11 de mayo y 6 de julio de 2011 ), y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001 cuando estipula que " se entiende por marca todo signo susceptible de reproducción gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras" : "(...)...

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